SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75675 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874099175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75675 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75675
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE TUNJA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16369-2017

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL16369-2017

Radicación n.° 75675

Acta n.° 35

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por FIDUPREVISORA S.A., contra la decisión del 28 de agosto de 2017, emitida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA dentro de la acción de tutela promovida en su contra por parte de las señoras A.C.D.P. y M.R.C.R..

  1. ANTECEDENTES

A.C. de P. y M.R.C.R., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Nación – Ministerio de Educación, Fiduciaria La Previsora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá.

El juez primigenio sintetizó los hechos de la demanda de tutela así:

«Las accionantes que prestan sus servicios como docentes adscritas a la Secretaría de Educación de Boyacá y tienen derecho al pago de cesantías parciales y definitivas, razón por la cual el 8 de abril y el 14 de octubre de 2015, solicitaron el reconocimiento y pago de esa prestación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el cual las reconoció mediante las resoluciones No. 003207 del 19 de mayo de 2015 y 0817 del 2 de marzo de 2016; actos administrativos que fueron debidamente notificados y se encuentran ejecutoriados. Afirmaron que la accionada incumplió el término otorgado legalmente para cancelarle sus cesantías, teniendo en cuenta la fecha en que radicaron sus solicitudes y el día en que se las pagaron. Por lo anterior, iniciaron demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, para que se librara mandamiento de pago por la sanción moratoria, el cual les fue negado porque el deudor no reconoció la obligación y tampoco existe sentencia que le reconozca ese derecho. Señalaron que frente a esa situación el 17 de mayo de 2017 solicitaron a la Secretaría de Educación como director del Fondo de Prestaciones Sociales del M. en el Departamento de Boyacá, que les reconociera la sanción por el pago tardío de sus cesantías, petición que a la fecha no ha sido resuelta. Refirieron la normativa que regula los trámites ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y la aplicable al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como las entidades involucradas en el proceso, para resaltar que las accionadas son las que tienen la competencia para resolver la solicitud presentada».

En virtud de lo anterior, solicitaron «Tutelar nuestro derecho fundamental de petición y en consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se nos dé respuesta formal y de fondo a la petición de liquidación y pago de la sanción moratoria de la Ley 244 de 1995». (fols. 1 a 21)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

En proveído del 16 de agosto de 2017, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó al Departamento de Boyacá, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

La Secretaría de Educación de Boyacá, manifestó que «El día 16 de mayo de 2017, con consecutivo 005258, el líder de prestaciones sociales de la secretaría de educación del departamento de Boyacá, le informa a las docentes M.R.C. ROSSO Y A.C.D.P., en atención a su petición, formulada por el requerimiento 2017PQR23784 y 2017PQR23790 y que se le remitió a la fiduciaria el día 16 de noviembre, así como se evidencia en el folio que se envió el 16 de mayo por correo certificado» (fols. 33 a 47)»

La representante judicial del Ministerio de Educación, señaló que « […] no existe relación de causalidad o vínculo entre la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, y el derecho solicitado por la accionante. El hecho de que en tratándose de prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del M., el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, por ley se encuentra en cabeza de la Entidad Territorial certificada y de la sociedad Fiduciaria administradora del Fondo, siendo esta última y con fundamento en el contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, quien administra y paga con recursos del Fondo las obligaciones que en materia de prestaciones reclamen los docentes afiliados al Fomag bien sea por vía administrativa o vía contenciosa, incluso las condenas que se deriven de las demandas impetradas por los docentes afiliados al Fomag». Solicitó se le desvincule de la presente acción por falta de legitimación en la causa por pasiva. (fols. 57 a 58)

El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones Sociales del M., expresó que «FIDUPREVISORA S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, incoados en el escrito de tutela».

«[…] de acuerdo con lo señalado en la tutela, la Secretaría de Educación Departamental de Boyacá, remitió por competencia a esta entidad financiera, a través de oficio No. 005200 del 16 de mayo de 2017, el derecho de petición, por lo que procedimos a revisar en el aplicativo ORFEO donde se registra la entrada y salida de todo tipo de documentación que es radicada en esta entidad, sin encontrar resultados relacionados». (Fols. 53 a 56)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, concedió el amparo y ordeno:

«A la doctora S.G.A., en calidad de presidenta de la FIDUPREVISORA S.A., o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, si aún no lo ha hecho, dé respuesta concreta y de fondo a las peticiones presentadas por las señoras A.C.D.P.Y.M.R.C.R., so pena de incurrir en las sanciones previstas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991». (fols. 64 a 67)

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el jefe de la oficina de procesos judiciales de FIDUPREVISORA S.A. la impugnó, para ello adujo; «[…] que el derecho de...

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