SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002010-00130-01 del 02-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874099198

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002010-00130-01 del 02-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002010-00130-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

P.O.M. CADENA

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diez (2010).

Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010

REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00130 01

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por J.N.L.H. frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Oficina de Bonos Pensiónales, el Instituto de Seguro Social, el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. y la Internacional Colombia Resources Corporation “INTERCOR”, hoy Carbones del Cerrejón Limited “CDC COMPAÑIA”.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL

Y SU FUNDAMENTO

1. Demandó el peticionario la protección de su derecho fundamental a la seguridad social en pensiones, en conexidad con la dignidad humana, la integridad personal y el libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en el trámite de liquidación del bono pensional.

2. Sustentó su petición en los siguientes hechos y fundamentos de derecho relevantes:

2.1. Que prestó sus servicios personales a INTERCOR desde el 27 de septiembre de 1988 y hasta el 30 de abril de 1992, devengando como último salario la suma de $ 1’105.300, tiempo durante el cual la empresa empleadora efectuó los descuentos correspondientes a seguridad social sobre la totalidad del ingreso laboral, pero extraña y unilateralmente reportó tales aportes a través del sistema ALA, en el que las cotizaciones se liquidaban sobre una remuneración que no podía superar los diez salarios mínimos de la época, de manera que, al dejar de hacerlo por el valor que excedía ese tope, no se tomó el salario realmente devengado.

2.2. Que la Ley 100 de 1993 estableció que cuando el trabajador se traslada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, tiene derecho a que se le liquide su bono pensional, tomando como ingreso base, de conformidad con el artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, el salario percibido a junio 30 de 1992 o, en su defecto, el último salario devengado con anterioridad, preceptos a los que se acogió el 15 de marzo de 2001, confiado en que se le aplicaría el beneficio allí anunciado.

2.3. Que ante la proximidad de su pensión, inició las averiguaciones del caso ante el Instituto de Seguro Social, el cual le informó, mediante comunicación de 28 de septiembre de 2009, que el empleador estaba obligado a reflejar el salario real, aunque superara el tope máximo de cotización, reportando el exceso en la columna “excluidos” de la planilla informe 4 del sistema ALA, sin embargo tal deber fue incumplido en el mes de abril de 1992, pues en la respectiva planilla consignó como salario devengado la suma de $ 665.070 y no $ 1’105.300, dejando de registrar la diferencia en la casilla correspondiente, de modo que su bono pensional se liquidaría con el sueldo reportado y no el realmente percibido.

2.4. Que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 5° del Decreto Ley 1299 de 1994, mediante sentencia C-734 de 2005, en nada afecta su aspiración a que su bono pensional sea liquidado con el salario realmente devengado el 30 de abril de 1992, en la medida que la Corte Constitucional no le otorgó efectos retroactivos, de suerte que a quienes optaron por el traslado de régimen con anterioridad a su proferimiento se les aplicará dicho precepto. Es más, las sentencias T-157 y T-920 de 2006 de la misma Corporación, reafirmaron su carácter irretroactivo y reconocieron expresamente el respeto de las situaciones jurídicas consolidadas.

3. Solicitó, en consecuencia, que “se declare que el salario que realmente devengaba hasta el día 30 de abril de 1992 ascendía a la suma de $1’105.300”; que “INTERCOR es responsable por haber omitido incluir en la planilla informe 4 del sistema ALA del mes de abril de 1992 el salario que realmente devengaba”; que “se ordene al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL que liquide, reporte e informe a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. el bono pensional, teniendo como base para la liquidación el salario real que devengaba el 30 de abril de 1992” y que “se ordene a la Oficina de Bonos Pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquidar y emitir el bono pensional, con base en el salario real y efectivamente devengado, correspondiente a la suma de de $ 1’105.300”. En subsidio, deprecó que se “condene a la sociedad Carbones del Cerrejón ‘CDC’ a pagar el valor que corresponda a la diferencia que resulte de descontar del bono pensional a que tendría derecho, si se tomara como base para liquidarlo el salario real devengado, el bono pensional que efectivamente le sea liquidado con base en el salario cotizado”.

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La apoderada general de la sociedad Carbones del Cerrejón Limited informó que las deducciones efectuadas sobre el salario devengado por el accionante, a título de aportes a la seguridad social en salud y pensiones, se efectuaron con arreglo a la normatividad vigente para la época, que autorizaba como categoría...

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