SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94023 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874099308

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94023 del 27-09-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 94023
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15736-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP15736-2017

Radicación 94023

(Aprobado Acta No.321)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por H.B.H., contra la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C., por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Cali, a la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, al doctor C.A.V.E., Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, quien solicitó traslado al cargo que ocupa el accionante en provisionalidad, y a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El demandante H.B.H., quien actualmente se desempeña como Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura, en provisionalidad, formuló acción de tutela contra los demandados por la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales del debido proceso, trabajo, mínimo vital, dignidad humana y seguridad social del servidor público prepensionado.

La pretendida protección se funda en que la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dio aplicación al Concepto número 35 del 12 de julio de 2017, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C., mediante el cual se accedió a la solicitud del doctor C.A.V.E., hoy Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, en propiedad, a ser trasladado «en ejercicio de su derecho de carrera y alegando razones de salud», al cargo que ejerce el accionante -Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura-.

Con base en lo denotado, solicita que le sean tutelados sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos los actos proferidos por las autoridades demandadas; a saber:

  • Concepto número 35 del 12 de julio de 2017 emitido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C..
  • Resolución de Sala Plena 154 del 27 de julio de 2017, por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió acoger el concepto anterior y disponer el traslado en propiedad del doctor C.A. Villada Espinosa -Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira-, al cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura.
  • Oficio PTS-2017-205 del 02 de Agosto de 2017 de la Presidencia de la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través del cual se comunicó la anterior determinación al ahora demandante.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1.- El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del C. manifestó que dicha entidad no tiene la facultad de nombramiento o remoción del personal de los despachos judiciales o corporaciones, dicha potestad, conforme el artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, le corresponde al respectivo Tribunal, luego, en su condición de nominador, le concierne la definición de situaciones administrativas relacionadas con el nombramiento, posesión o desvinculación de los cargos de los funcionarios que pertenecen al distrito judicial de Buga.

Por otra parte, resaltó que el accionante se encontraba en el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura en provisionalidad, por lo que «tiene una estabilidad relativa, la cual cede frente al mejor derecho que tienen los servidores de carrera».

También, hizo énfasis en que a pesar de la aludida desvinculación, lo cierto es que el demandante se encuentra inscrito en carrera y puede regresar a ocupar el cargo, en propiedad, como Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura, de modo que «tiene garantizado un ingreso mensual que no afecta su mínimo vital y su seguridad social».

Finalmente, indicó que la acción de tutela impetrada no es procedente por cuanto el interesado no ha agotado los mecanismos ordinarios existentes en el ordenamiento jurídico para debatir las decisiones adoptadas por medio de los actos administrativos cuestionados.

2.- El doctor C.A.V.E., Juez Quinto Civil del Circuito de Palmira, solicitante del traslado al cargo que el accionante ocupa en provisionalidad, aseguró que no se ha incurrido en vulneración de las garantías fundamentales del demandante, pues el concepto y resolución que cuestiona el demandante, emanaron del cabal cumplimiento de las normas aplicables, concretamente, las concernientes a la procedencia de su traslado como servidor de carrera, «por razones de salud», solicitud a la que se anexaron los «requisitos médicos exigidos para este menester, relacionados estos con patologías de tipo visual que me aquejan y que ameritaron el traslado por notorias razones concernientes a la carga laboral, que, en menor grado, afrontaré en el nuevo despacho», de allí que no se trate de un traslado caprichoso o arbitrario.

3.- La Directora Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia (E) de Cali y Valle del C. expresó que su compromiso se ciñe a lo previsto en el artículo 103 de la Ley 270 de 1996 y en lo relacionado con los asuntos sobre «el trámite de novedades, pagos de nómina y seguridad social eventos administrativos que remitan para tales efectos de los nominadores correspondientes».

4.- La Presidenta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga indicó que el accionante está nombrado en propiedad como Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura y la Sala de Gobierno del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante Resolución 106 del 24 de noviembre de 2009, le concedió licencia no remunerada para desempeñar el cargo de Juez Tercero Civil del Circuito de Buenaventura hasta que se proveyera la vacancia definitiva en ese despacho judicial.

Añadió que ante el traslado concedido al doctor C.A.V.E., se cumple dicho condicionamiento, en consecuencia, debe regresar al cargo de Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura del cual es titular, pues al sopesar las situaciones de los dos funcionarios debe prevalecer el derecho del último a la salud y carrera judicial, sin que exista afectación al mínimo vital del demandante, por cuanto se encuentra inscrito en carrera como juez civil municipal.

5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no tuvo incidencia ni participación en la autorizada del traslado efectuada por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

6.- El Director de Acciones Constitucionales-Gerencia de Defensa Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) fijó como marco de competencia lo referente a los asuntos relacionados sobre la administración del régimen de prima media con prestación definida en materia pensional, por consiguiente, no es la llamada a asumir temas referidos a los actos administrativos reprochados por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El carácter subsidiario de la acción de tutela respecto de actos administrativos

Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, de orden subsidiario y residual[1], lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.

Sin embargo, puede ocurrir, y así lo ha dicho la Corte Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de estos mecanismos actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política[2].

Con todo, no se puede olvidar que la eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con este parámetro todas las demás acciones instituidas en el ordenamiento jurídico, con excepción del hábeas corpus, serían ineficaces y por lo mismo, ningún sentido tendría los otros medios de defensa -consecuencia contraria a la esencia y teleología de la acción constitucional-.

La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios...

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