SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63210 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099395

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63210 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaSL3139-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente63210
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL3139-2018

Radicación n.° 63210

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por M.H.H.J., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 23 de abril de 2013, en el proceso que instauró la recurrente contra INDUSTRIAS ALIMENTICIAS PERMAN S.A.

I. ANTECEDENTES

María Hurpiela Hernández Jiménez llamó a juicio a Industrias Alimenticias Perman S.A., para que se le ordenara reintegrarla al cargo que desempeñaba, en iguales o mejores condiciones a las que tenía cuando fue despedida sin justa causa a pesar de encontrarse limitada físicamente y sin la autorización del Inspector del Trabajo, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro. De manera subsidiaria pretendió el reconocimiento indexado de las indemnizaciones por despido injusto y por hallarse en situación de discapacidad, las costas de proceso y lo que se pruebe.

Indicó que el cargo que desempeñó fue el de Moldeadora, desde el 21 de julio de 1997 hasta el 17 de abril de 2007, que su remuneración final fue de $700.000; que fue despedida debido a que permaneció incapacitada durante más de 180 días consecutivos. Que desde 2003 padece una enfermedad degenerativa de columna cervical, aparentemente de origen común, pero que realmente tuvo génesis en un accidente de trabajo acaecido el 15 de octubre del mismo año, que le ocasionó dorsalgia secundaria a espasmos musculares; así lo calificó la ARP Seguros Bolívar el 18 de febrero de 2004, entidad que la reconoció como de origen profesional; pero objetó la enfermedad degenerativa de columna cervical, puesto que esa patología corresponde a una enfermedad común que debía ser tratada por la EPS Susalud.

Adujo que, en febrero de 2005, la EPS la incapacitó por 23 días y dispuso terapias de rehabilitación, así como reubicación temporal; que a partir del 16 de noviembre de igual año, se iniciaron las incapacidades ininterrumpidas que superaron 180 días, que propiciaron la terminación de la relación laboral el 17 de abril de 2007 con efectos a partir del 4 de mayo de esa anualidad. Aseveró que el despido era arbitrario, dado que la empresa sabía que se encontraba en pleno tratamiento médico y no solicitó el permiso de la autoridad administrativa competente, a pesar de que no existe dictamen sobre el porcentaje de pérdida de capacidad laboral e insiste, que es la propia empresa accionada la que certifica que la trabajadora presenta una incapacidad superior a 180 días, lo que a su juicio demuestra su grado de limitación física.

Anotó que el 11 de abril de 2005, se realizó un estudio ergonómico de su puesto de trabajo en el cargo que desempeñaba desde el 2003 como moldeadora, del que se coligió que la postura de pie mantenida era inadecuada y los movimientos repetitivos era los puntos clave para intervenir e impulsar una mejora de sus condiciones.

Al dar respuesta a la demanda Industrias Alimenticias Perman S.A., se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos, admitió la fecha de iniciación de la relación de trabajo, aclaró que fue a término fijo hasta el 4 de mayo de 2007 y que el 17 de abril se dio preaviso a la trabajadora sobre la finalización del contrato; aclaró que el salario correspondía al mínimo legal vigente y negó el origen profesional de la enfermedad sufrida por la accionante; insistió en la existencia de justa causa para poner fin a la relación de trabajo. No aceptó los restantes supuestos fácticos.

Formuló las excepciones que denominó terminación del contrato con causa legal, petición de lo no debido, improcedencia del reintegro, reclamación doble por una misma causa y prescripción (fs.° 138 a 141).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral de Descongestión del Circuito de Medellín, mediante providencia del 11 de mayo de 2012, condenó a la demandada a reintegrar a la actora al cargo que ocupaba cuando fue despedida, junto con el pago de salarios con base en el salario mínimo legal, las cesantías y primas de servicio, dejados de devengar desde el despido hasta el reintegro, con costas a cargo de la vencida en juicio (fs.° 212 a 216 vto).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por apelación de la empresa accionada mediante la sentencia del 23 de abril de 2013 (fs.° 227 a 245), resolvió revocar la orden de reintegro que impartió el juez de primer grado y, en su lugar, la condenó a pagar la indemnización por despido injusto en suma de $1.113.163. Además, dispuso, el pago de la indemnización por despido en situación de discapacidad que sufría la actora al momento de su desvinculación, sin el previo permiso del Ministerio de Trabajo, la cual tasó en $2.602.200. También ordenó la indexación de estos dos conceptos para un total de $4.570.681. No gravó en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario,
dejó fuera de la controversia los ‹‹Hechos acreditados y/o reconocidos en el proceso››, entre los que se encuentran, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, sus extremos temporales, el oficio de moldeadora desempeñado por la demandante al momento de la terminación del contrato, la enfermedad padecida por la actora, que le generó una incapacidad de más de 180 días, situación que condujo al despido; acto seguido procedió a verificar si se habían configurado los supuestos fácticos previstos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que la hicieran acreedora del reintegro pretendido en el escrito inicial.

Citó el numeral 15 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y el 26 de la Ley 361 de 1997, y consideró que ‹‹ambas partes, demandante (trabajadora) y demandada (empleadora) están amparadas en sus argumentos por normas vigentes que reglamentan el mismo aspecto de la terminación del contrato de trabajo con ocasión de la incapacidad de la trabajadora››, de modo que debían ‹‹interpretarse de manera sistemática, integral, lógica, armónica, concatenada o concordante y no como normas aisladas unas de otras (…) deben ser consideradas al unísono y darles la teleología que éstas buscan (sic) en el conjunto del ordenamiento legal››.

Expuso que, si bien cierto el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, contempla una justa causa para ‹‹dar por terminado el contrato laboral de un trabajador que padezca una enfermedad contagiosa o crónica, u otra enfermedad o lesión, que no tenga el carácter profesional, que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante ciento ochenta (180) días››; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, norma posterior y especial sobre la materia, estableció la prohibición de prescindir de los servicios de un trabajador por causa de una limitación, salvo que se cuente con la autorización del Ministerio de Trabajo, de modo que ambas disposiciones se complementan y, esta última, impide el ‹‹uso indiscriminado de la norma contenida en el numeral 15 del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965››; en este sentido, razonó que no se trata una colisión de preceptos, pero aun ‹‹si se entendieran en este orden, prevalecería el derecho del trabajador que se encuentra en estado de incapacidad a no ser despedido de su lugar de trabajo sin contar primero el empleador con autorización de la oficina del trabajo››.

Encontró demostrado, que la demandante fue despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, con una incapacidad por más de 180 días, sin que se le diera cumplimiento al trámite ante el Ministerio de Trabajo, por lo que le asistía el derecho, a la indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones, recabó en que,

Es importante precisar que esa es la sanción que contempla la norma y, por consiguiente, no era procedente por no tener causa legal para ello, la condena por reintegro ordenada por el Juez de primera instancia, sino la referida indemnización, aspecto (sic) en el cual se revocará la decisión que se analiza (…).

También cabe decir que el Tribunal encuentra que la trabajadora fue calificada [con] una pérdida de la capacidad laboral del 37.13% (fls. 186), lo que equivale a un grado severo y cumple a cabalidad todos los parámetros establecidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia, acerca del sentido y aplicación de la Ley 361 de 1997, a fin de «garantizar la asistencia y protección de las personas con limitaciones severas y profundas», orientación que se aprecia en la sentencia (...) con radicado 37514 del 27 de enero de 2010 (…)

Acogió la postura de la Sala de Casación Laboral, según la cual, para que proceda la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requieren los siguientes tres elementos, i) que exista calificación de pérdida de capacidad laboral; ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud y iii) que termine la relación laboral ‹‹por razón de su limitación física›› sin previa autorización del...

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