SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93983 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874099438

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93983 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Septiembre 2017
Número de expedienteT 93983
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15739-2017

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP15739-2017

Radicación n.° 93983

(Aprobación Acta No. 321)

Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

VISTOS

Decide la Sala los recursos de impugnación interpuestos por el accionante J.A.S.G. mediante apoderado judicial y el Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM, vinculado como tercero con interés legítimo en el presente asunto, contra el fallo de tutela proferido el 02 de agosto de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[1]

1.4 Hechos

La parte accionante los relata de la siguiente manera:

"1.- Después de una investigación de la fiscalía General de la Nación, por informe recibido de la DEA, se dio captura junto con otros, a mi defendido el día 11-11-de 2.014, por el delito de Tráfico y porte de estupefacientes, legalizada su captura, imputación e imponérsele medida de aseguramiento intramural en el COMPLEJO PENITENCIARIO Y CARCELARIO METROPOLITANO DE CÚCUTA, Y después de una negociación con la fiscalía, todos los capturados e imputados realizaron un preacuerdo con esta, siendo el preacuerdo correspondiente a mi defendido en los siguientes:

a- Acepta autoría en tres eventos o materialidades del delito, siendo estos numerados en el preacuerdo así:

a-1- EVENTO 8, ocurrida el 18 de octubre de 2.012, con la incautación de 1.912 gramos de cocaína, siendo la imputación por el inciso 1o, del artículo 376 del CP, lo cual no es ajustado a la tipicidad, pues es evidente que la cantidad mencionada es superior a 100 gramos e inferior a 2.000 gramos, por lo cual debe adecuarse al inciso 3o, del articulo 376 ibídem, el cual contempla unas menores penas principales en su extremo mínimo y máximo punitivo, siendo estas el mínimo 96 meses y un máximo de 144 meses, esto lo hizo saber el fiscal en el preacuerdo cuando cambió y ajustó la imputación jurídica.

B-2 EVENTO 11 - ocurrido el 8 de febrero de 2.013, con la incautación de 3.824 gramos de cocaína.

C-3 EVENTO 14- ocurrida el 16 de abril de 2.013, con la incautación de 4.514 gramos de cocaína.

Así las cosas, por la incautación de los eventos 11 y 14, lo es por la modalidad del inciso 1o. Del artículo 376 del CP. por ser la cantidad comprometida mayor a 2.000 gramos.

De los anteriores, eventos mi defendido se declaró culpable en calidad de autor, en concurso con el delito de concierto para delinquir.

2- Dicho preacuerdo, fue llevado al Señor J. 2o, penal del circuito especializado de Cúcuta, para su aprobación, el cual fue aprobado y se procedió a dictar sentencia condenatoria de primera instancia, en la cual La señora J., al momento de llevarla a escrito, cometió algunos errores, como son:

2-1, en la parte resolutiva del numeral quinto, en específico el aspecto aritmético señalado como monto de pena de prisión, no son 161 meses y 12 días de prisión, lo que correspondía al S.J.A.S.G., por su autoría y aceptación de los tres eventos antes señalados, sino de 90 meses.

El resultado de los 161 meses y 12 días, impuesto por la Señora J., se generó por una errada operación aritmética y omisión de palabras, lo cual se lo hizo saber el Señor fiscal en su memorial de solicitud de corrección.

En el preacuerdo, y la parte considerativa de la sentencia, a mi poderdante, no se imputó, ninguno de los eventos aceptados como agravado, tan solo el Concierto Para delinquir, por lo que la pena debía partir de un mínimo de 128 meses y no de 256 meses, asunto que explica bien el Señor Fiscal, en la página seis (6) de la solicitud de corrección que le hiciera.

Especialmente, sobre la omisión que se dio cuando se excepcionó de los agravantes al Señor N.T., Y no se mencionó al S.J.A.S.G.." (Sic)

1.5 Pretensiones

De acuerdo a lo antes expuesto, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso de su poderdante y se emitan las órdenes pertinentes. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante decisión adoptada el 02 de agosto de 2017, denegó por improcedente la tutela invocada respecto del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, al considerar que la solicitud de amparo no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.[2]

LA IMPUGNACIÓN

  1. El 15 de agosto de 2017, el apoderado judicial del accionante interpuso recurso de impugnación, reiterando que en el presente caso sí hay vulneración al derecho fundamental al debido proceso configurado por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, al denegar corregir el «error con omisión de palabras» en el que incurrió la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM.

En relación con el requisito general de la inmediatez, el apoderado judicial del accionante principalmente considera que este sí se cumple porque la vulneración sigue vigente, pues el accionante está cumpliendo la pena que le fue impuesta por la autoridad accionada y que es distinta en un sesenta por ciento (60%) a la preacordada; y porque el artículo 286 del Código General del Proceso dispone que las correcciones por error aritmético o mecanográfico pueden llevarse a cabo en cualquier tiempo, de oficio o por solicitud de parte, como en su momento lo promovió la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -UNAIM.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y hacer justicia.[3]

  1. El 15 de agosto de 2017, la Fiscalía 5 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima –UNAIM también interpuso recurso de impugnación, alegando que la vulneración a partir de la cual fue formulada la solicitud de amparo persiste, en tanto no ha sido corregido el error aritmético en el que se incurrió y dio lugar a la condena proferida por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA.

La autoridad impugnante considera que en tanto el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA no ha resuelto la reiteración de corrección formulada el pasado 27 de enero de 2015, la acción de tutela procede porque no hay más mecanismos de defensa disponibles y es claro que al estar frente a la ejecución de una pena superior a la preacordada, el accionante estaría frente a la configuración de un perjuicio irremediable.

En consecuencia, la autoridad impugnante solicita revocar la determinación adoptada por el J. de tutela de primera instancia.[4]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver los recursos de impugnación interpuestos contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Al respecto, la Sala evidencia que la solicitud de amparo fue formulada respecto de dos hechos: i) la sentencia proferida el 25 de julio de 2014 por el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÚCUTA, mediante la cual fue...

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