SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00950-00 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099461

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00950-00 del 25-04-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Abril 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00950-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5308-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC5308-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00950-00

(Aprobado en sesión de veinticinco de abril dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Se ocupa la Corte de la tutela de M.E.P. de H. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, extensiva a los Juzgados Cuarto y Séptimo Civil del Circuito de la citada ciudad, así como los demás intervinientes en el juicio criticado.

ANTECEDENTES

1. En breve, alegó la accionante que le fueron transgredidos los derechos al “debido proceso·”, “seguridad jurídica” y “acceso a una justa administración de justicia”, porque la Corporación censurada incurrió en los defectos fáctico, procedimental y desconocimiento directo de la Constitución al proferir la sentencia de segunda instancia que luego se aludirá.

La promotora y sus dos hijos demandaron a J.L.S., M.M.N., J.J.M.F., É.S.P. (médicos), y a las sociedades Congregación de Hermanas Franciscanas de M.A. (Clínica la Asunción) y a Coomeva E.P.S., para que se les declarara civilmente responsables de la “mala praxis evidenciada en la negligente atención en salud brindada al paciente J.C.H.P., entre el 26 de octubre y el 2 de noviembre de 2009”.

Afirmaron que por lo anterior se causó la muerte de su familiar, quien ingresó al servicio de urgencias en cuatro ocasiones a la Clínica Asunción sin que se le recetaran y practicaran los exámenes médicos idóneos para detectar el origen de la sintomatología presentada (fiebre, escalofríos y náuseas); es más, - según dijeron- ni siquiera le fueron tomados los signos vitales. El 3 de noviembre de 2009 el paciente asistió a la Clínica General del Norte donde se le realizaron muestras de laboratorio que le diagnosticaron “SEROLOGÍA PARA LEPTOSPIRIA”, lo que al ser descubierto tardíamente impidió ser atendido de manera oportuna, y allí, en ese establecimiento, “poco pudieron hacer por él, pues traía una evolución de la enfermedad de ocho (8) días), que no fue atendida adecuadamente (…) en la Clínica la Asunción”.

Los opositores formularon excepciones de mérito para neutralizar las pretensiones y agotado el iter de rigor, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de septiembre de 2016 acogió las aspiraciones de los actores y condenó a los contendientes a resarcirles los perjuicios demostrados. Los vencidos apelaron, en cuyo trámite la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de la capital del Atlántico en auto de 8 de mayo de 2017 decretó oficiosamente prueba pericial, rendida la cual por el Instituto Nacional de Medicina Legal se dejó en secretaría para los efectos pertinentes. Después, citó a las partes para la audiencia de sustentación y fallo para el 13 de octubre pasado; decisión objeto de reposición y subsidio apelación por los actores, puesto que en su sentir, no se dio contradicción en legal forma de aquella probanza al no ponerla en conocimiento de los interesados ni cumplir lo mandado por el artículo 231 del Código General del Proceso.

Llegada la fecha y hora de la sesión antedicha, la Magistratura no cambió la determinación impugnada ni concedió la alzada por improcedente. Seguidamente escuchó las alegaciones y revocó la providencia opugnada para, en su reemplazo, negar las súplicas contenidas en el libelo inicial.

En opinión de la censora en el último veredicto no se hizo una debida valoración demostrativa y, además, insistió en la irregularidad en torno a la “contradicción del dictamen pericial decretado de oficio”.

Pidió, entonces, “dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia fechad[a] 13 de octubre de 2017 (…) y ordenarle fijar fecha para la celebración de audiencia para la contradicción del dictamen”.

2. Solamente se manifestaron Liberty Seguros S.A. y el Juez Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, en el sentido de que se niegue el ruego por no constatarse ninguna “vía de hecho”.

CONSIDERACIONES

1. El instrumento consagrado en el artículo 86 de la Carta Política no fue destinado a rebatir los actos jurisdiccionales, ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa función; empero, resulta apto, de manera residual, para resguardar prerrogativas fundamentales y convencionales en aquellos eventos en los que se observe un ostensible, arbitrario y grosero proceder.

2. En el caso presente, el auxilio recae sobre la controversia de Responsabilidad Médica en que participaron quienes fueron llamados a estas diligencias; y básicamente son dos los reparos que se le endilgan a la Colegiatura que zanjó el debate: de un lado, se le acusa de no haber apreciado los medios de cognición regularmente, y de otro, no haber garantizado la oposición al informe científico que dispuso “oficiosamente”.

El segundo ataque, de naturaleza procedimental, como se verá, es suficiente para quebrantar el pronunciamiento del ad quem; luego, resulta indispensable otro proferimiento de ese alcance, por lo que necesariamente en esa ocasión deberán “valorarse las pruebas nuevamente”. Expresado en otras palabras, el triunfo de la anomalía adjetiva desplaza, por trascendencia, el análisis de fondo que igualmente se plantea en el escrito incoatorio puesto que aquél conlleva a renovar la actuación.

3. Así, con miramiento exclusivamente en lo desplegado por el Tribunal con relación al “decreto, práctica y contradicción del dictamen pericial” aludido, se tiene que ese elemento persuasivo se consideró relevante para proveer y el 8 de mayo de 2017 se ordenó, “oficiosamente”, practicarlo por medio del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; institución que lo rindió por escrito el 2 de junio. El 10 siguiente, se autoriza que a través de secretaría se dé cumplimiento a lo consagrado por el artículo 231 del Código General del Proceso y luego se convoca para la “audiencia de sustentación y fallo para el 13 de octubre”. Los “demandantes” protestan aduciendo no haber conocido el contenido de esa “prueba”; sin embargo, instalada la reunión de que trata el artículo 327 ibídem, no se acogen sus planteamientos y se prosigue con las demás fases correspondientes.

De ese contexto, emerge nítido que se desatendió el mandato imperativo del segundo inciso del canon 231 ejúsdem, en tanto no se surtió la “contradicción” como allí se instituye, lo que hirió los atributos esenciales que hoy se proclaman afectados.

4. Sin duda, uno de los cambios significativos que se introdujeron en los procesos civiles, de familia, agrarios y...

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