SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100952 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099466

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 100952 del 30-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP14334-2018
Fecha30 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 100952
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP14334-2018 Radicación N.° 100952 Acta 370

B.D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por NATOLIN CALLE, contra el fallo proferido el 27 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra los JUZGADOS CUARTO PENAL DEL CIRCUITO, QUINTO PENAL MUNICIPAL y la FISCALÍA SECCIONAL, todos de Buenaventura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

Así los expuso el Tribunal a quo:

El accionante manifiesta, que en el año 2011, fue capturado por agentes del DAS del municipio de Puerto Libertador, Córdoba, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos.

Asegura, que fueron realizadas audiencias preliminares ante el Juez Promiscuo del Municipio de M., Córdoba, quien concedió detención domiciliaria, y luego de encontrarse por espacio de tres meses en la Estación de Policía de ese municipio, fue trasladado hasta el Inpec de la ciudad de Montería, donde le realizaron la respectiva reseña, luego de lo cual fue trasladado nuevamente al municipio de M., donde por sus propios medios se dirigió al municipio de J. de Uré, lugar de su domicilio, con el fin de cumplir con la medida de aseguramiento a él impuesta.

Refiere, que estuvo en su domicilio por espacio de 6 años, sin que ningún funcionario del Inpec, o autoridad judicial realizara visita o notificación alguna, razón por la cual, en el mes de enero de 2017, decidió trasladarse a la Estación de Policía del municipio de M., Córdoba, donde expuso su situación, informándole que en su contra no aparecía requerimiento ni “problema alguno en el sistema y que podía movilizarme donde quisiera”; razón por la cual decidió viajar a la ciudad de Buenaventura, Valle del Cauca, en busca de mejores oportunidades de subsistencia para él y su núcleo familiar.

Aclara, que a pesar de lo anteriormente indicado, el día 1 de mayo de 2017 fue capturado por miembros de la Policía Nacional, y puesto a disposición del Juzgado Quinto Penal Municipal de Buenaventura, donde se le formuló imputación por la comisión del delito de fuga de presos, cargo que no aceptó, siendo trasladado al Establecimiento Carcelario de ese municipio.

Agrega, que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, donde se le formuló imputación por la comisión del delito de fuga de presos, cargo que no aceptó, siendo trasladado al Establecimiento Carcelario de ese municipio.

Agrega, que el conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Buenaventura, despacho que no ha podido definir su situación jurídica, teniendo en cuenta que no se han podido establecer “la realidad de mi situación toda vez que el expediente del proceso adelantado en mi contra fue extraviado…”, razón por la cual, desde hace más de un año se encuentra privado de la libertad.

Considera, que la responsabilidad de reconstrucción del expediente no se encuentra en sus manos, pues debe ser las autoridades competentes quien debe realizarlo, siendo que él no cuenta con la información suficiente.

Por lo anterior, pide que a través del amparo constitucional se ordene su libertad inmediata, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso; como medida provisional, solicitó ordenar su libertad inmediata.

EL FALLO IMPUGNADO

Indicó el Tribunal a quo que para el caso era plenamente aplicable el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, es improcedente la tutela cuando para la protección del derecho se pueda invocar la acción de hábeas corpus, dado que la controversia en el asunto gira en torno a otorgarle a NATOLIN CALLE la libertad.

Por esa razón determinó negar el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el fallo de primer grado, NATOLIN CALLE lo recurrió sin exponer argumentos adicionales a los contenidos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

2. De conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el artículo 6 – 2 del Decreto 2591 de 1991 dispone:

Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:

(…)

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus.

En esa línea, esta Corporación ha considerado que, cuando lo que se busca es el resarcimiento de la garantía fundamental de la libertad, resulta plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución, que contempla la acción de hábeas corpus, desarrollada además en la Ley 1095 del 2006, cuyo artículo 1° dice:

El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente. (N. fuera de texto).

Así, es claro que la tutela se torna improcedente si la discusión gira en torno al derecho a la libertad, pues además de los mecanismos de defensa que contempla el proceso penal, existe otro medio de protección apto para garantizar el amparo de tal prerrogativa, esto es, la acción constitucional de hábeas corpus.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-527/09, dijo:

La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus.

3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°).

3.2. Varios instrumentos internacionales[2] y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus[3], por tratarse de una garantía intangible[4] y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia… acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad.

Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006[5], puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”.

3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante...

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