SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002010-00582-01 del 02-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874099490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002010-00582-01 del 02-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002010-00582-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha02 Agosto 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)

Discutido y aprobado en Sala de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010)

Ref.: 11001-22-03-000-2010-00582-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por M.O.C.H. contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

ANTECEDENTES

1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, igualdad, pensión y debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada con ocasión del dictamen emitido el 29 de septiembre de 2009; en consecuencia, solicita que se ordene hacer una nueva valoración de su estado de salud, señalando el porcentaje de invalidez y su origen.

2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que desde hace cinco años se encuentra vinculada laboralmente a la empresa Melodi Flowers. Que en el año 2006 sufrió tres caídas mientras desarrollaba tareas relacionadas con su trabajo, las cuales le produjeron dolores que “poco a poco se fueron incrementando hasta hacerse insoportables.

Señala que al acudir a su EPS le diagnosticaron lumbalgia mecánica crónica, desplazamiento de discos intervertebrales, desgaste de un disco y dos hernias lumbares.

Afirma que pese al procedimiento quirúrgico que se le practicó en el año 2008, las dolencias que padece son intensas y con ocasión de ellas “ha estado bajo incapacidad varios meses y no puede trabajar en condiciones normales”.

Sostiene que la ARP SURA la remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, quien dictaminó que su enfermedad es de tipo profesional, pero omitió señalar el porcentaje de invalidez. Que la Aseguradora de Riesgos Profesionales apeló esa decisión y la entidad accionada al desatarlo, mediante providencia de 27 de noviembre de 2009 determinó que el origen de la enfermedad es de tipo común, tras anotar que no se encontró la relación de causalidad entre la afección de la actora y los factores de riesgo ocupacionales y que las consecuencias de los accidentes de trabajo debían valorarse como “secuelas” de éstos y no como causas de una enfermedad profesional.

Considera que el ente querellado con el anterior proveído desconoció los antecedentes fácticos que revelan que su padecimiento tiene su causa directa en varios accidentes de trabajo.

3. El Ministerio de la Protección Social deprecó ser exonerado de toda responsabilidad, ya que el procedimiento de calificación de invalidez es una función exclusiva de las juntas de calificación de invalidez, dado que son organismos autónomos e independientes sobre los cuales el ministerio no tiene competencia ni injerencia alguna.

Por su parte, la Representante Legal de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó desestimar las pretensiones del amparo, por cuanto el dictamen reprochado se emitió acorde a la legislación aplicable al caso, respetando el debido proceso para las calificaciones de invalidez y sin vulnerar garantía fundamental alguna; amén de que se configura la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo de Decreto 2591 de 1991, toda vez que para controvertir el citado dictamen se debe acudir a la justicia laboral ordinaria, es decir, existe otro medio de defensa. Agregó que “al presentarse un Accidente de Trabajo deja como consecuencias unas secuelas” de éste “y no una enfermedad profesional como lo expone erróneamente la Junta Regional” (fl. 48).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien la peticionaria puede controvertir el dictamen emitido por la entidad accionada ante la justicia laboral ordinaria, dicho medio de defensa no resulta idóneo para proteger los derechos que se encuentran comprometidos en el caso concreto, por cuanto “es ostensible que los intensos dolores que padece la accionante la sumen en una situación de manifiesta debilidad y desprotección” que tona procedente esta acción excepcional.

Por lo anterior, el a quo después de analizar normatividad y jurisprudencia relacionada con la actividad de las Juntas de Calificación de Invalidez, concluyó que el dictamen cuestionado no solamente estuvo insuficientemente motivado sino que desconoció lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2566 de 2009, según el cual, “‘en los casos en que una enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales, pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional’”, pues la accionada en su experticia se limitó a señalar que “no se evidencia que la paciente esté expuesta a vibración de cuerpo entero o posturas forzadas con levantamientos de cargas de conformidad con lo establecido en la Guía de Atención Integral Basada en la Evidencia para el Dolor Lumbar Inespecífico y Enfermedad Discal Relacionadas con la Manipulación Manual de Cargas y otros Factores de Riesgo en el lugar de Trabajo” (fl. 39).

Precisó que adicionalmente, “de ningún modo pueden excluirse los padecimientos de un asegurado bajo el pretexto de que constituyen secuelas de un accidente de trabajo, pues aún cuando aquellos no se encuentren enlistados en la tabla de enfermedades profesionales, si los mismos se causaron por los riesgos propios de la actividad laboral o en el medio donde se desempeña el trabajador, se deberá considerar la patología como profesional, tal y como se desprende del tenor literal de la ley 1010 de 2006, artículo 10 numeral 4 (fl. 44).

En consecuencia, tras amparar el derecho al debido proceso, ordenó al ente querellado en el...

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