SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94988 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874099537

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94988 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94988
Número de sentenciaSTP19704-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2017


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente



STP19704-2017 Radicación No 94988 Acta No 392



Bogotá. D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por ADRIANA DEL CARMEN RIASCOS YANDUN, contra el fallo proferido el 4 de octubre de 2017 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la UNIVERSIDAD M.B. y el ciudadano JAIME LEÓN VILLEGAS ARIAS.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron resumidos por el Tribunal a quo de la siguiente manera:


La señora R.Y., instauró acción de tutela por los siguientes hechos:


1.1. Mediante Acuerdo N° 524 del 13 de Agosto de 2014 la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a Concurso de Méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema de carrera administrativa del Departamento para la Prosperidad Social, mediante Convocatoria N° 320 de 2014.


1.2. El empleo para proveer era el denominado “profesional especializado código 2028, grado 14” con código OPEC N° 208432, cuyo propósito es: "realizar el diseño, planeación, implementación y seguimiento de los planes, estrategias y proyectos institucionales en materia de infraestructura, y hábitat para la población objeto de atención del sector de la inclusión social y reconciliación, de acuerdo con los criterios y lineamientos de la entidad y normatividad vigente".


1.3. Adelantó todas las etapas del proceso para aspirar al cargo, acreditando el cumplimiento de todos los requisitos y finalmente la CNSC mediante Resolución N° 201722200176625 del 6 de Marzo de 2017 conformó la lista de elegibles para proveer dos vacantes del empleo identificado con el código OPEC N° 208432 denominado "profesional especializado código 2028, grado 14" en cuya segunda posición quedó el señor J.L.V.A., con un puntaje de 64.24, ocupando ella el tercer lugar con 64.21.


1.4. Como lo ordena el art. 14 del D.L 760/15 la Comisión de Personal del Departamento para la Prosperidad Social, interesados en un proceso que garantice el cumplimento de los requerimientos estipulados en el proceso de selección del cargo por proveer, solicitó a la CNSC la exclusión de la lista de elegibles del señor J.L.V.A., al considerar que "... el aspirante no acredita experiencia relacionada porque las funciones indicadas en la certificación no se relacionan con las del cargo, por lo que no se cumple el requisito de experiencia profesional relacionada con el cargo a proveer ya que se requiere acreditar trece (13) meses; por lo tanto, de manera respetuosa se solicita la exclusión del (la) aspirante J.L.V.A. ... de la lista de elegibles conformada mediante la Resolución N° 201722200176625 del 6 de Marzo de 2017, para la provisión definitiva del empleo profesional especializado, código 2028, grado 14, OPEC N° 208432".


1.5. Mediante Auto N° cnsc-2017222004344 del 17-04-2017 la CNSC inició una actuación administrativa tendiente a determinar la procedencia de excluir a J.L.V.A. de la lista de elegibles, auto del cual no fue notificada como tercero, pese a que la afecta directamente, como lo establece el art. 37 de la L. 1437/11.


1.6. Mediante Resolución N° CNSC 20172220051535 del 14-08-2017 la CNSC concluyó la actuación administrativa iniciada mediante Auto N° CNSC 20172220004344 del 17-14-2017 resolviendo no excluir al señor V.A. de la lista de elegibles, pues concluyó que el aspirante desempeñó funciones relacionadas con el diseño, planeación, implementación y seguimiento de los planes, estrategias y proyectos institucionales, acreditando las competencias funcionales requeridas para el desempeño del empleo, amparándose en un cuadro comparativo que realizó la entidad.


1.7. El cuadro comparativo no guarda relación con el propósito del cargo por proveer, ya que no existe una relación efectiva entre la experiencia relacionada por el aspirante V.A. y las funciones del cargo a prever, la entidad que le soporta esa experiencia es la Universidad del Cauca y el mencionado nunca ha atendido procesos de gestión social en el territorio, orientados directamente a población vulnerable o en temas sociales de obras de infraestructura social, ni supervisión de proyectos sociales, entre lo que se encuentra una diferencia sustancial entre ambos roles, pues la única relación entre la experiencia desempeñada por el aspirante y las funciones del cargo a proveer solo se da en aquellas que son competencias comunes a los cargos profesionales y las que son comunes a los servidores públicos, según el art. 2 de la Resolución N° 04420 del 31 de diciembre de 2015 “por la cual se actualiza el Manual Específico para la Prosperidad Social” las cuales son competencias universales a todo funcionario público y no deben ser de ninguna manera, consideradas como especificas o de relación directa con las funciones misionales del cargo a proveer, además porque cada área de trabajo tiene su propio marco conceptual, metodológico, de procesos y procedimientos específicos para realizar su propia gestión y no es lo mismo gestionar al interior de una entidad académica, planes, programas y proyectos universitarios, que intervenir en el territorio.


1.8. Frente a la decisión adoptada por la CNSC interpuso derecho de petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, solicitándoles que interpusieran recurso de reposición, a lo cual la entidad respondió, mediante oficio N° 20176401213071 del 9 de Septiembre de 2017, que el aspirante no cumple con la experiencia relacionada, pero que se acoge a la decisión tomada por la CNSC de no excluir al señor V.A.. La decisión adoptada por el DPS no genera garantías amparadas en los principios de transparencia e imparcialidad en un concurso de méritos, pues ella es la tercera en la lista de elegibles y contra ella no existe ninguna irregularidad respecto a los requisitos exigidos para ocupar el cargo, por lo que es incoherente que el DPS acoja la decisión tomada por la CNSC permitiendo que se provea el cargo con una persona que no cumple con los requisitos exigidos en la convocatoria en cuanto a experiencia relacionada.


1.9. Solicita: i) S. amparados sus derechos fundamentales vulnerados por la CNSC por la inminencia de un perjuicio irremediable, ii) Se ordene a la CNSC la exclusión del aspirante V.A. de la lista de elegibles por no cumplir con los requisitos exigidos para ocupar el cargo a proveer.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó el amparo constitucional reclamado por RIASCOS YANDUN. Al respecto, señaló que la accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela pues, si su pretensión se encaminaba a controvertir la legalidad del acto administrativo por medio del cual la Comisión Nacional del Servicio...

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