SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98639 del 12-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98639 del 12-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteT 98639
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7713-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP7713-2018

Radicación Nº 98639

Acta 188

Bogotá D.C., doce (12) de junio de mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante MARCO LINO CUBIDES CUBIDES contra la sentencia de tutela de 3 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad presuntamente vulnerados por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad capital, dentro de la actuación penal en la que se le ejecuta la pena de 48 meses de prisión impuesta por el delito de receptación, en actuación que vinculó al Establecimiento Penitenciario Metropolitano de Bogotá La Picota.

ANTECEDENTES

Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá:

(…) 2. Relata el accionante que mediante sentencia de 21 de marzo de 2014 fue condenado a la pena de 48 meses de prisión por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo halló responsable del delito de receptación.

3. Indica que cumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, tales como el pago de la multa equivalente a 6.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y el resarcimiento a la víctima en cuantía de once millones de pesos.

4. Manifiesta que se encuentra en prisión domiciliaria y que, a la fecha, entre redención de pena y prisión intramural ha purgado más de las 3/5 partes de la condena.

5. Refiere que el Juzgado 16 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó una solicitud de libertad condicional, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a ese beneficio, contemplados en la Ley 1709 de 2014.

6. Señala que, ante nuevas peticiones en el mismo sentido, el despacho judicial accionado no se pronuncia de fondo, sino que se remite a lo decidido en auto del 20 de septiembre de 2017, situación con la que no está de acuerdo porque ya canceló la multa y la indemnización de perjuicios, además de contar con concepto favorable para obtener la libertad condicional por haber observado buena conducta al interior del penal.

7. De otra parte, sostiene que, a través de su defensor, solicitó copias auténticas del expediente, las cuales, pese a encontrarse autorizadas desde el 30 de enero hogaño, no le han sido entregadas.

8. Así mismo, mencionado que el juzgado accionado le concedió el permiso administrativo de hasta 72 horas, pero que esa decisión no ha sido notificada en debida forma a la Oficina Jurídica del Establecimiento carcelario, por lo que éste no ha podido dar aplicación al beneficio.

9. Bajo esas circunstancias, solicita a la Sala conceder la libertad condicional que le ha sido negada por el Juzgado 16 de Ejecución de Penas.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá ordenó correr traslado a la autoridad accionada para que ejerciera el derecho de contradicción.

Al respecto, la titular del Juzgado 16º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, además de realizar un recuento de la actuación procesal que ha adelantado dentro del proceso en el que le vigila la pena a MARCO LINO CUBIDES CUBIDES condenado a la pena de prisión de 48 meses por el delito de receptación e indicar las circunstancias por las cuales no consideró viable concederle la libertad condicional, señaló que la acción resulta improcedente al haberse desconocido el principio de subsidiariedad, pues si el actor estimaba que la mencionada decisión le afectaba sus derechos fundamentales debió interponer los recursos, lo cual no hizo.

De otra parte, dijo que, si no se ha pronunciado de fondo frente a las nuevas peticiones de libertad condicional que el demandante ha elevado, ha sido por cuanto las circunstancias no han variado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Fue proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declarando improcedente la acción constitucional, al desconocerse los principios de subsidiariedad y residualidad de la acción, pues si el accionante no estaba conforme con la decisión judicial que le negó la libertad condicional debió recurrirla y no pretender ahora que el juez constitucional le otorgue un beneficio como si se tratara de una tercera instancia.

Además, no podría argumentarse que el juzgado incurrió en irregularidad que haga procedente la acción constitucional, pues si no se ha pronunciado de fondo por segunda vez frente a la petición liberatoria, ha sido por cuanto no se han presentado ingredientes novedosos que permitan realizar un un nuevo estudio de fondo, en tanto, los verdaderos sustentos jurídicos y fácticos no han tenido ninguna variación.

Aunado a que el argumento que sirvió de sustento para la decisión adoptada por el despacho demandado no se observa arbitrario o ilegal, por el contrario, se ajustó a los parámetros legales, constituciones y jurisprudenciales aplicables al caso.

No obstante, consideró que el Juzgado demandado transgredió el derecho fundamental al debido proceso del actor, al no entregarle las copias de la actuación solicitadas el 9 de febrero de 2018 y no haberle notificado el auto del 26 de mayo de 2017, a través del cual se avaló el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas, en consecuencia, le ordenó que en el término perentorio de 48 horas, procediera de conformidad.

LA IMPUGNACIÓN

Notificado de contenido del fallo el accionante lo impugnó, insistiendo en la vulneración de sus derechos, pues considera que tiene derecho a la libertad condicional al cumplir con los presupuestos establecidos en el artículo 64 del Código Penal.

Critica el hecho de que el juzgado accionado no se hubiese pronunciado sobre dicho beneficio, cuando han transcurrido más de 12 meses desde que le fue negado el mismo, desconociendo no solo su proceso de resocialización, sino las funciones que ha cumplido la pena en su caso en particular.

En ese orden, solicitó la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se amparen los derechos invocados, y se acceda a sus pretensiones, que no son otras que la concesión de la libertad condicional.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es su superior funcional.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos[1], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En punto de la censura propuesta por el demandante, resulta improcedente el reclamo constitucional por cuanto a través del mismo...

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