SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00533-00 del 22-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099725

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00533-00 del 22-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00533-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4042-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC4042-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00533-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por N.M.A.A., a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo.

ANTECEDENTES

1. La promotora reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, en su orden, con la expedición de la sentencia de 31 de marzo de 2017 y el auto de 8 de febrero de 2018.

En consecuencia, solicita de manera principal, revocar los numerales 2º y 5º de la parte resolutiva de la sentencia referida a espacio, para, en su lugar, acceder a la prescripción adquisitiva de dominio por ella suplicada, «por estar palmariamente demostrada [su] posesión continua, pública, pacífica y de buena fe -por más de 10 años-», y por contera, ordenar las inscripciones pertinentes sobre el predio usucapido.

De manera subsidiaria, pide reconocer las mejoras plantadas en el bien raíz, por ser una poseedora de buena fe; y decretar el derecho de retención del inmueble hasta que se verifique su pago.

2. En apoyo de tales solicitudes, en síntesis, la accionante adujo que:

2.1. Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, la sociedad Inversiones Mundo Nuevo S.A. convocó a N.A.A. a una acción de dominio, con el fin de obtener la reivindicación de la «parte superior o cubierta de concreto o techo que cubre los locales comerciales 105 y 106 [del Conjunto Inmobiliario Vertamar]», donde la demandada tiene el restaurante el «M.S...»..

2.2. La peticionaria replicó ese libelo proponiendo como defensa la «prescripción adquisitiva de dominio», y formuló demanda de mutua petición, solicitando la usucapión del predio.

2.3 El funcionario accionado puso fin a la instancia en audiencia del 31 de marzo de 2017, negando las pretensiones de ambas demandas; en lo tocante con la pertenencia, dijo que: (i) el «bien raíz a prescribir (cubierta o techo) es una parte material imprescriptible, por ser integrante de la zona común de un conjunto de inmuebles con régimen de propiedad horizontal (Vertamar)»; y (ii) dicho bien únicamente adquirió «su individualidad corporal el 20 de noviembre de 2013, fecha en la cual se establece el reglamento de propiedad horizontal» de la citada copropiedad, por lo tanto, desde «esa fecha se podría iniciar una posesión material, que sería un tiempo insuficiente para lograr la usucapión aspirada».

2.4. El 4 de abril siguiente, la quejosa presentó solicitud de aclaración, corrección y adición respecto de la sentencia anotada, siendo negada por extemporánea el día 18 del mismo mes y año; decisión que la actora cuestionó en reposición y en apelación, los que también fueron negados, por lo que la inconforme formuló queja ante el Tribunal, la que fue decidida el 8 de febrero de 2018, declarando bien denegada la alzada.

2.5. La interesada reclamó la declaratoria de ilegalidad de la sentencia ante el despacho acusado, pero éste tampoco accedió a la misma.

2.6. La promotora censura el fallo del a-quo porque no guardó congruencia con los hechos, las pretensiones y las pruebas aportadas con la demanda de reconvención, toda vez que pasó inadvertido que el inmueble a prescribir constaba de dos pisos, que era totalmente independiente de los predios contiguos, y que en relación con el primer nivel nada se consideró.

Agregó que la posesión por ella ejercida inició con anterioridad a la constitución de la propiedad horizontal a que fueron sometidos los bienes litigados, al punto que completó más de los 10 años de detentación, todo lo cual fue omitido por el juzgado de primera instancia.

2.7. Igualmente, reprocha la providencia del Tribunal porque «persistió en la errada interpretación de las normas que consagran… la ejecutoria de las sentencias proferidas en desarrollo de una audiencia», en cuanto determinó que el fallo de 31 de marzo de 2017 quedó notificado y ejecutoriado en estrados inmediatamente después de su emisión, teniendo en cuenta que la actora renunció a la alzada promovida; y que el escrito de aclaración y adición fue arrimado con posterioridad a la firmeza de tal decisión; determinación que, en su sentir, contraría las previsiones establecidas en los artículos 285, 286, 287 y 302 del Código General del Proceso, comoquiera que «una providencia que es objeto de aclaración o complementación, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta dicha solicitud», por lo que era viable el «recurso de apelación interpuestocontra la sentencia».

2.8. La gestora alega que su apoderada desistió de la alzada contra la sentencia, porque cuando la estaba sustentando, de conformidad con los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión, el funcionario de conocimiento la reconvino para que expresara los reparos concretos frente al fallo, lo que la reclamante interpretó como una «presión indebida».

2.9. Finalizó arguyendo que debió declararse la ilegalidad del fallo de instancia, en aplicación del «principio jurisprudencial de la ilegalidad de la providencia», dado que resulta contraevidente e incongruente.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo remitió, por medio magnético, copia de la actuación cuestionada, dijo que la accionante pretendía utilizar la tutela como una instancia adicional para la sentencia de 31 de marzo de 2017, inobservando los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (folios 75 a 103).

2. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, por intermedio de quien fungiera como ponente en el recurso de queja, manifestó que la providencia que resolvió ese remedio fue suficientemente justificada, siendo el resultado de un examen juicioso de los preceptos aplicables al caso y de los elementos de hecho obrantes en el plenario, pidió negar la protección rogada (folios 105 y 106).

3. Comoquiera que quien se anunció como apoderada judicial de Inversiones Mundo Nuevo S.A., no acreditó el apoderamiento judicial que la facultara para actuar en este trámite constitucional, no se tendrá en cuenta su intervención (folios 108 a 110).

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la...

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