SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51752 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874099851

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51752 del 13-03-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2018
Número de sentenciaSL808-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51752

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL808-2018

Radicación n.° 51752

Acta 06

Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ VICTORIA LLANO URIBE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el catorce (14) de abril de dos mil once (2011), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES

LUZ VICTORIA LLANO URIBE llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN – ISS -, con el fin de que se condenara a reliquidar la pensión de vejez desde el 1° de junio de 2007, fecha en que adquirió el status de pensionada y sin aplicar la sanción consagrada en el Decreto 510 de 2003 por haber cotizado a los riesgos de salud en monto inferior a los riesgos de I.V.M.; indexación y pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que le fue reconocida pensión de vejez a partir del 1° de junio de 2007 a través de la Resolución n°. 16.518 del 25 de julio de 2007; que la demandada calculó la pensión teniendo en cuenta el régimen de transición al que era beneficiaria la actora, pero redujo el ingreso base de liquidación, porque realizó cotizaciones al sistema general de salud con un salario inferior al que reportó para el sistema general en pensiones; que canceló la diferencia de los aportes entre los riesgos de salud frente a los de pensión; que cumplió la exigencia legal para que se le computara la pensión de vejez con el valor real; que se dirigió a la entidad accionada con el fin de que se le recalculara dicha prestación y se tuviera en cuenta los salarios reales que cotizó en sus últimos 10 años efectivos de cotización, sin embargo la reclamación no fue resuelta (f.° 2 a 4 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones y frente a los hechos manifestó, que todos eran ciertos, pero que no eran suficientes para reconocer lo pretendido.

Propuso, en su defensa, las excepciones de mérito de pago y compensación, prescripción, buena fe, falta de causa para demandar e improcedencia de la condena en costas (f.° 36 a 37 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 27 de noviembre del 2009 (f.° 51 a 54 del cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: Se CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por la Dra. N.B.D.A. o quien haga sus veces, a la devolución de los aportes realizados para pensión que excedieron a los realizados para el Sistema de Seguridad Social en Salud con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto (sic) 510 de 2003, aportes que serán devueltos con la formula (sic) que se utiliza para el cálculo (sic) de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos a la señora Luz Victoria Llano Uribe con c.c. 32.445.164, a título de condena ultra petita.

SEGUNDO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado por la Dra. N.B.D.A. o quien haga sus veces, de las demás pretensiones formuladas por la señora Luz Victoria Llano Uribe con c.c. 32.445.164, de conformidad en la parte motiva.

QUINTO: (sic) Las excepciones propuestas por la entidad demandada quedaron resueltas de forma implícita, prosperando la FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR.

SEXTO: (sic) Por haber salido avantes (sic) apenas de manera parcial las pretensiones formuladas por la parte actora, el despacho habrá de imponer condena en costas a la parte demandada, reducidas en un 50%, fijando así este concepto en el 50% […]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apelada la decisión por ambas partes, la Sala Octava de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 14 de abril de 2011, decidió confirmar la de primer grado (f.° 71 a 79 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, resolver los puntos planteados por las dos partes en la etapa del recurso de apelación, y estableció como problema jurídico determinar si era posible incluir en el cálculo de la pensión de vejez, los aportes en salud realizados con posterioridad al reconocimiento de la prestación, como lo sostiene el demandante o en su defecto aplicar la sanción del inciso segundo del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003.

En este sentido, y partiendo de lo anterior, consideró que toda persona afiliada al sistema de seguridad social, debe reportar al régimen contributivo en salud el mismo salario base de cotización que reporta al régimen pensional, toda vez «que los beneficios del Plan Obligatorio de Salud no se limitan por el aporte realizado, y los salario más elevados, soportan los de los más bajos, pues este es un sistema eminentemente solidario».

Expuso, que si no se realizó el mismo aporte de pensión que a salud, no puede validarse la diferencia de la cotización realizada con posterioridad sin que exista razón que justifique dicha falta, y más al quedar demostrado que las últimas cotizaciones de la demandante al sistema de pensiones, fueron realizadas como independiente.

Para respaldar su posición citó la sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30518, donde el objeto tratado no contiene las mismas situaciones fácticas, pero que a su juicio protegen los mismos principios que atienden el caso de marras, en el que la Corporación asentó:

No comparte la Corte el razonamiento del cargo, pues el sistema de seguridad social integral de pensiones es de naturaleza esencialmente contributiva y se halla financieramente soportado sobre los sujetos obligados a su sostenimiento, quienes deben atender esa obligación actuando de buena fe y de conformidad con la real condición que tengan dentro de la estructura del sistema.

Y el cumplimiento cabal de esa obligación es especialmente importante en el régimen solidario de prima media con prestación definida, en el que la prestación que se otorgue tiene una directa relación con el ingreso de base que haya servido para efectuar las cotizaciones. Por esa razón, ese ingreso debe corresponderse con la realidad, no sólo en lo referente a su origen, cuanto que a su cuantía, pues, de no ser así, se vería obligado el sistema a otorgar prestaciones que no guarden proporción con la verdadera situación económica de los afiliados.

Por último, indicó que si la entidad impuso la sanción establecida en el inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, debió devolver los aportes que realizó a pensiones por encima del que se efectuó para salud, cuando los hizo como trabajadora independiente.

Así, concluyó que el fallo de primera instancia se ajusta a derecho y en razón a ello la decisión confirmada.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por LUZ VICTORIA LLANO URIBE, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 8 a 29 del cuaderno de la Corte).

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque íntegramente el fallo del juez de conocimiento y en su lugar acceda a las suplicas principales de reliquidación de la pensión de vejez.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados en tiempo, y que se estudiarán en conjunto, por atacar similar elenco normativo, y tener argumentos equivalentes o complementarios que persiguen el mismo fin.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la recurrente que la sentencia viola por vía directa la ley, «en la modalidad de aplicación indebida» de los artículos , , y 18 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003; , , , , 10 y 14 de la Ley 797 de 2003, en relación con el declarado nulo inciso 2° del parágrafo del artículo 3° del Decreto 510 de 2003, 84, 97 y 206 del Código Contencioso Administrativo; 48, 53, 150 y 189 numeral 11 de la Constitución Política.

Manifiesta la recurrente, que el ad quem yerra al haber concluido que no procede la reliquidación de la pensión de vejez con base en los salarios reales cotizados en el régimen pensional durante los últimos diez años, porque «el pago deficitario que realizó para los riesgos de salud fueron recibidos el 13 de agosto de 2007 y la Resolución que concedió su pensión de vejez le fue notificada el día 02 de agosto de la misma anualidad, por lo tanto sería...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR