SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32129 del 26-04-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874099897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 32129 del 26-04-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Popayán
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 32129
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha26 Abril 2011
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.M.B.R.

Tutela Expediente No. 32129

Acta No. 30

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011)

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE S.–.C. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN el 7 de marzo de 2011, la cual negó el amparo peticionado dentro de la tutela instaurada por la empresa impugnante contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE S.–.C., trámite al que se vinculó a los señores J.D.P.R. y A.R.F..

I -. ANTECEDENTES

1. La empresa accionante solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ordinario laboral y posterior ejecutivo que en su contra promovió J.D.P.R. y Á.R.F..

Manifiesta que dentro del mencionado proceso ordinario laboral, el juzgado accionado profirió sentencia de primera instancia, el 17 de junio de 2010, en la que accedió a las pretensiones de los demandantes, las cuales giraban en torno a la declaratoria de existencia una relación laboral entre las partes en litigio y, la consecuente condena de prestaciones sociales.

Señala que el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., incurriendo en vía de hecho en la modalidad de defecto procedimental, omitió notificarle personalmente al representante legal la sentencia de primera instancia, al ser esta una Empresa Industrial y Comercial del Estado y ostentar su gerente la calidad de funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 numeral 3º del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo señala que también se incurrió en vía de hecho, porque el juzgado desconoció que siendo la demandada una entidad del Estado, al no haber sido apelada la sentencia, de conformidad con lo ordenado por el artículo 386 del C.P.C., debió elevarse la consulta de la sentencia ante el superior, lo cual se hizo dentro del proceso.

Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar el derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S., el 17 de junio de 2010, dejando sin efecto el proceso ejecutivo laboral y las medidas de embargo decretadas las cuales deberán ser levantadas y devueltos los títulos de depósito judicial que con fundamento en ellas se hubieren constituido.

2. Mediante providencia calendada de 7 de marzo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN negó la protección procurada al considerar que “…Siendo suficientes los argumentos jurídicos expuestos en el devenir de ésta providencia y como está plenamente acreditado que la persona jurídica presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tuvo a su alcance mecanismos idóneos de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, surge inminente el fracaso de la acción de amparo que se resuelve ahora en primera instancia, pues dicha circunstancia está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la constitución Política en concordancia con el numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales”, además de considerar que frente a la inconformidad relacionada con la no remisión de la sentencia de primera instancia ante el superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, no se cumple con el requisito de inmediatez pues la accionante tardó más de ocho meses en promover la acción de amparo, lo que desvirtúa la urgencia de la protección.

3. Inconforme la empresa peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 77 a 81 del cuaderno de tutela, en el cual además de señalar que no existe norma que consagre término alguno para interponer la acción de tutela, insiste en que el juzgado accionado al omitir el grado de consulta incurrió en vía de hecho por defecto procedimental, al no tener en cuenta que se trataba de una sentencia contra una entidad descentralizada del orden municipal, sobre la cual dicho grado jurisdiccional se hacía procedente.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la...

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