SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54275 del 14-06-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874099898

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 54275 del 14-06-2011

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 54275
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha14 Junio 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobada acta número 198

Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por K.P.R.M., contra el fallo proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de mayo de 2011, mediante el cual negó por improcedentes las pretensiones de la demanda de tutela propuesta contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

ANTECEDENTES

1. El 20 de junio de 2009, K.P.R.M. finalizó y aprobó el plan de estudios del programa académico de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica de Colombia.

2. El 30 de agosto de 2010, mediante formulario radicado ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, solicitó el reconocimiento de la práctica jurídica realizada en una firma de abogados, desde el 22 de agosto de 2009 al 30 de agosto de 2010.

3. El 7 de septiembre siguiente, el Consejo Superior de la Judicatura, exigió a la accionante mediante oficio de requerimiento No. 596, enviar certificado expedido por la Superintendencia que ejerce funciones de vigilancia y control sobre la mencionada sociedad, de conformidad con el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006.

4. El 28 de septiembre de 2010, como respuesta al citado requerimiento, K.R., remitió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, certificado de la Superintendencia de Sociedades que pone de presente que tal ente societario, se encuentra en inspección desde el 4 de marzo de 2010 y su situación es activa.

5. El 8 de octubre del mismo año, mediante Resolución No. 4347, el Consejo Superior de la Judicatura negó el reconocimiento de la práctica profesional al estimar que la entidad donde ésta se prestó, no está reconocida para cumplir el requisito de la judicatura, por no estar bajo la vigilancia y control de una de las Superintendencias.

Afirma la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - desarrollando la interpretación que sobre las normas ha hecho la Superintendencia de Sociedades, mediante el concepto contenido en el oficio No. 220-62661 del 26 de septiembre de 2000- que, para efectos de la práctica jurídica sólo aplica las nociones de vigilancia o control más no la de inspección, por tratarse de una facultad esporádica.

En consecuencia, la sola inspección de que es objeto la citada firma de abogados no puede considerarse para efectos de la judicatura.

6. El 25 del citado mes de 2010, la accionante interpuso recurso de reposición contra la Resolución No. 4347 del 8 de octubre anterior, afirmando que el concepto No. 220-62661 de la Superintendencia de Sociedades, con base en el cual se tomó la decisión recurrida está descontextualizado. Según aseveró, el citado concepto fue expedido para interpretar lo establecido en el artículo 93, literal (h), del Decreto 2150 de 1995, declarado inexequible mediante sentencia C-281 de 2004. Así mismo, es anterior a la Ley 1086 de 2006, la cual contiene el régimen legal vigente en la materia.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la Ley 1086 citada, permite que la práctica jurídica pueda ser llevada a cabo en cualquier entidad sometida a inspección, vigilancia y control de alguna de las Superintendencias establecidas en el país y que la sociedad donde ella realizó dicha práctica está inspeccionada, concluye que los requisitos necesarios para el reconocimiento del servicio prestado se cumplen.

7. El 9 de diciembre de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. 5666, confirmó el acto administrativo en virtud del cual había negado el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por la accionante, reiterando que para efectos de judicatura sólo aplican los conceptos de vigilancia o control, puesto que el de inspección no puede ser tenido en cuenta al tratarse de una facultad esporádica.

En cuanto al contenido del concepto No. 220-62661 de la Superintendencia de Sociedades, señala que éste tiene validez, ya que el objeto de consulta en vigencia del Decreto 2150 de 1995, se refirió al alcance de las nociones de inspección, vigilancia y control que se ejerce sobre las sociedades, lo cual no ha cambiado; por lo tanto, resulta aplicable para la Ley 1086 de 2006 la interpretación en él contenida.

Por otra parte, concluye la entidad accionada que K.R. laboró en la firma de abogados, estando ésta inspeccionada por la Superintendencia de Sociedades sólo 5 meses, toda vez que este grado de supervisión empezó el 4 de marzo de 2010 y la actividad de la egresada data del 15 de agosto de 2009 al 30 de agosto de 2010, por lo que tampoco cumple con el año exigido por la norma.

8. El 27 de abril de 2011, K.R. instauró acción de tutela contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia - Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al considerar que la Resolución No. 4347 vulnera sus derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo, a escoger libremente profesión u oficio y a la educación así como los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima. En consecuencia solicita, de manera principal, se ordene el reconocimiento de la judicatura o, en su defecto, se estudie nuevamente la solicitud presentada.

Lo anterior, al no contar con un medio de defensa idóneo, suficiente, oportuno y eficaz para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Considera la demandante que la interpretación con base en la cual la accionada le negó el reconocimiento de la judicatura es ilegal, toda vez que desconoce lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006.

En efecto, la norma en mención –actualmente vigente - permite que la práctica jurídica se lleve a cabo en una entidad sometida a inspección, vigilancia y control de cualquiera de las Superintendencias establecidas en el país; por lo tanto, la actuación del Consejo Superior de la Judicatura desconoció “el principio de hermenéutica”, en virtud del cual donde la ley no distingue no le es dado hacerlo al interprete, incurriendo así en una manifiesta vía de hecho administrativa.

Así mismo, sostiene que están presentes los requisitos legales vigentes para acreditar su judicatura. En efecto, realizó un año continuo de servicio profesional cumpliendo funciones jurídicas en una sociedad sometida a inspección de una Superintendencia.

Finalmente, aceptando que la sociedad comercial en la que realizó su práctica profesional se encuentra inspeccionada desde el 4 de marzo de 2010, pone de presente que ella ha seguido vinculada a la citada entidad, en consecuencia, cumple el año exigido para tal fin.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El A Quo negó el amparo solicitado por K.R., al encontrar que la decisión proferida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de la Justicia, en virtud de la cual se niega el reconocimiento de la práctica jurídica realizada por ella en una firma de abogados, no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que atendió a criterios razonables fundados en el incumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

Considera el Tribunal que la interpretación hecha por la entidad accionada, según la cual para realizar la judicatura en una sociedad comercial no es suficiente con que ésta se encuentre bajo la inspección de una Superintendencia, es acorde a la finalidad y contexto de la norma.

Así, esta interpretación responde a la necesidad de dotar el desarrollo de la práctica jurídica de idoneidad, seriedad y formalidad, a través de la exigencia de condiciones materiales a las sociedades en las que se encuentre vinculado el aspirante al título de abogado, como lo es la intervención real y efectiva del Estado.

LA IMPUGNACIÓN

La accionante considera que el A Quo desconoció el régimen jurídico actualmente vigente en cuanto a la práctica jurídica – contenido en el artículo 3 de la Ley 1086 de 2006 - al negar la acción de tutela interpuesta con fundamento en la interpretación que hizo la Unidad de Registro Nacional de Abogados y A. de Justicia de la norma en mención, según la cual no basta con que una sociedad se encuentre inspeccionada por una Superintendencia para que se pueda adelantar en ella la judicatura.

En efecto, dicha interpretación carece de sustento normativo válido al tener como fundamento el concepto No. 220-62661 expedido por la Superintendencia de Sociedades el 26 de septiembre de 2000, toda vez que, éste no sólo fue anterior...

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