SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131860041998-00174-01 del 07-07-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874099918

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 0500131860041998-00174-01 del 07-07-2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2005
Número de sentencia0500131860041998-00174-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente0500131860041998-00174-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente:

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR


Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005).



Referencia: Expediente C-0500131860041998-00174-01


D. el recurso de casación que interpuso ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., respecto de la sentencia de 22 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S. Civil, en el proceso ordinario de EFRAIN CELEITA CELEITA contra la recurrente.


ANTECEDENTES


1.- En la demanda que originó el proceso, el demandante solicita que se declaren cumplidos los requisitos para el pago de la indemnización por la ocurrencia del riesgo asegurado, el hurto del automotor M.B., 560SEC, modelo 1987, placa BAH-794, y que como consecuencia se condene a la demandada a pagar por tal concepto la suma de $90.000.000.oo, según póliza de seguro No. 8-22-018035-6 de 30 de julio de 1997, conjuntamente con los intereses moratorios desde el 29 de noviembre del mismo año, fecha en la que ha debido cancelarse la obligación, hasta cuando se verifique su pago, todo debidamente indexado.


2.- En lo pertinente, para sustentar las pretensiones, el demandante manifiesta que amparado el riesgo de hurto del automotor citado en la cantidad de $55.000.000.oo, posteriormente, luego de su avalúo por parte de una firma especializada, las partes, de mutuo acuerdo, la reajustaron a la suma de $90.000.000.oo.


Ocurrido el siniestro anotado, el 16 de septiembre de 1997, el demandante notificó el hecho a la aseguradora. Efectuada la reclamación, el 19 de los mismos mes y año, dicha aseguradora no la objetó y aunque realizó algunos ofrecimientos de pago, inclusive frente a la recuperación del automotor, pero desvalijado, finalmente, en carta de 25 de septiembre, siguiente, dio por terminado unilateralmente el contrato de seguro, sin haber realizado el pago de la obligación.


3.- La sociedad demandada se opuso a las pretensiones, en lo esencial, porque en relación con el valor comercial del automotor para la fecha del seguro, la suma asegurada es excesiva, amén de que se obtuvo induciéndose en error a la aseguradora, mediante engaños y procedimientos irregulares, hechos que precisamente evoca para sustentar la excepción de nulidad del contrato de seguro, entre otras.


4.- El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, en fallo de 26 de abril de 2001, condenó a la sociedad demandada a pagar por concepto del seguro la suma de $56.000.000.oo, sin indexación, pero con intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, una vez echó de menos la prueba de un supraseguro doloso, aunque sí un exceso del valor asegurado, razón por la cual lo redujo a la cantidad anotada que corresponde al avalúo comercial del automotor.


Decisión que el Tribunal confirmó al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, salvo lo concerniente al pago de intereses moratorios, los cuales reconoció a partir del 29 de noviembre de 1997, en los términos del artículo 1080 del Código de Comercio, antes y después de la vigencia del artículo 111 de la Ley 510 de 1990.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- Superada la existencia del contrato de seguro, así como la ocurrencia del riesgo asegurado, el hurto del automotor del caso, el Tribunal, en primer lugar, centró el estudio al valor real del riesgo asegurado y a la validez de dicho contrato.


2.- Sentado que el “sobreseguro”, cuando proviene de intención manifiesta del asegurado, genera la nulidad del contrato de seguro, el sentenciador desechó para establecer el precio comercial del vehículo, el avalúo realizado por SERGIO A. RESTREPO, que sirvió para reajustar el valor del seguro, por no ser auténtico, y las declaraciones de HÉCTOR OBANDO BEDOYA, propietario anterior del automotor, y de MARIELA LOPEZ ARISMENDY, intermediaria de seguros, la de ésta por no haber tenido injerencia en esa indagación, y la de aquél, al no dar cuenta exacta de la negociación, pues alude a tres cantidades no coincidentes con el valor dado por el demandante.


Así mismo, como los testigos de la sociedad demandada ningún valor señalan al vehículo, salvo encontrar exagerado el referido por el demandante, el Tribunal tuvo como precio real del mismo al momento del siniestro, la suma de $56.000.000.oo, que corresponde al dictamen practicado en el proceso sin objeción alguna de las partes.


3.- Establecido, entonces, un sobreseguro de $34.000.000.oo, el Tribunal procedió a verificar si para ese propósito el demandante actuó con la intención manifiesta de defraudar a la aseguradora.


Conducta que de plano descartó, porque conforme lo declaró la intermediaria de seguros, si bien el demandante quiso asegurar el automotor por el precio que lo adquirió, $90.000.000.oo, lo cierto es que así inicialmente haya sido asegurado por $55.000.000.oo, la aseguradora aceptó el avalúo comercial que presentó el tomador, una vez inspeccionó el vehículo, pues de no ser así, “no habría suscrito la nueva póliza que para la variación del ‘riesgo asegurable’ y ‘prima’ debió ser elaborada”.



Conclusión que también predicó de lo manifestado por el gerente jurídico regional de la sociedad demandada, en cuanto si el vehículo se inspeccionó y aseguró por dicha suma, pero sin tenerse certeza sobre su verdadero valor por tratarse de un vehículo especializado, la decisión en últimas es imputable a la “aseguradora y no al asegurado, quien simplemente esperó lo que la compañía resolviera”.


Agregó el Tribunal que aunque el automotor fue asegurado por un valor exagerado, en comparación con el dictamen practicado en el proceso, de ninguna manera puede calificarse esa estimación de mentirosa, falsa o carente de verdad, no sólo por la diversidad de sumas al respecto referidas, sino por resultar inferior al precio de los repuestos requeridos para repararlo, según cotización expedida por un concesionario de la M.B..


Respecto de los testimonios de P.I.S.G., CARLOS ALBERTO ARANGO TAMAYO, CESAR JULIO COLORADO DIAZ y JUAN GUILLERMO OSORIO PEREZ, el sentenciador consideró que así hayan indicado que el perito SERGIO A. RESTREPO no examinó el automotor para el avalúo que condujo a incrementar las coberturas, según este mismo lo dio a conocer por escrito, lo cierto es que el citado perito no concurrió al proceso a corroborar el dicho de los testigos ni tampoco se allegó al expediente el documento en cuestión.


Concluyó el Tribunal que como el avalúo presentado por el demandante para reajustar el valor del interés asegurado, pudo ser discutido por la aseguradora, quien conocía del ramo y tenía personal idóneo para inspeccionar los vehículos, es claro que al aceptar ese avalúo se descartaba la intención del tomador de defraudarla. Por lo tanto, la falta de diligencia y cuidado de la aseguradora no puede trasladarse al demandante, quien “simplemente se limitó a valorar su rodante y a manifestar que por ese valor quería asegurarlo, sin que participara, o al menos eso no se infiere del plenario, del procedimiento que culminó con el avalúo que luego fue aportado a la compañía”.


4.- Al no prosperar la excepción de nulidad del contrato de seguro, el Tribunal, en lo que interesa al recurso de casación, centrado en el estudio de la indexación e intereses reclamados, consideró que como ambos eran excluyentes sólo procedían estos últimos, a partir del 29 de noviembre de 1997, porque se había demostrado con los documentos aportados y lo declarado por el Director del Centro de Atención de Reclamos y del Subgerente Técnico de la aseguradora, que el demandante oportuna y debidamente presentó la reclamación, sin que dentro de los términos legales aquélla la hubiere objetado.


EL RECURSO DE CASACION


Los dos cargos propuestos, con apoyo en el artículo 368, numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, la Corte los resolverá en el mismo orden, por ser el que lógicamente les corresponde.



CARGO PRIMERO


1.- Denuncia la violación de los artículos 871 y 1091 del Código de Comercio, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de los avalúos del concesionario de la M.B., Autocentro Limitada, y del Departamento de Usados de la M.B. de Colombia, con relación al dictamen del proceso y al presentado para reajustar el seguro; del interrogatorio del demandante, y de los testimonios del gerente, subgerente, director de reclamos y asesor técnico de la aseguradora, de la intermediaria de seguros, de la persona que transfirió al actor el vehículo, de C.A.A.T. y de JUAN GUILLERMO OSORIO PEREZ.


2.- En su desarrollo, la recurrente afirma que la acertada conclusión sobre la existencia de un sobreseguro, el Tribunal la dejó trunca al omitir analizar que en la segunda fijación del valor asegurado se agazapaba la decidida intención defraudadora del demandante de obtener eventualmente una indemnización desmedida.



Sentado que el demandante participó activamente en pedir, diligenciar y obtener la fijación excesiva del interés asegurado, la recurrente expresa que la conclusión sobre que dicho demandante “simplemente se limitó a valorar su rodante y a manifestar que por ese valor quería asegurarlo, sin que participara, o al menos eso no se infería del plenario, del procedimiento que culminó con el avalúo que luego fue aportado a la Compañía”, no corresponde a la realidad probatoria.


La recurrente llama la atención cómo el “verdadero valor del automóvil es desconocido por todos”, al punto que existen avalúos divergentes. El primero se presenta en la declaración de H.O.O.B., quien al referirse a los pormenores del contrato de permuta que sobre el anotado bien celebró con el demandante, porque pese a que lo había adquirido por $77.000.000.oo, manifestó que el “vehículo debe valer $110.000.000.oo”, pues a cambio recibió una buseta, $20.000.000.oo en efectivo, y un reloj rolex, por lo que siendo imprecisas las cifras, “a tal suma llegó el testigo arbitrariamente” “para...

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