SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002016-00018-01 del 15-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874099963

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122210002016-00018-01 del 15-04-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122210002016-00018-01
Fecha15 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4525-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC4525-2016

Radicación n.° 13001-22-21-000-2016-00018-01

(Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil dieciséis (2016)

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de marzo de dos mil dieciséis por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por S.C.P. contra el Ministerio de Defensa - Armada Nacional; tramite al que se ordenó vincular a la Escuela Naval de C.A.P. y a la Escuela Superior de Guerra de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo y dignidad humana que considera vulnerados por las autoridades accionadas, por cuanto no dieron cumplimiento total a la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de agosto de 2011 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que dispuso su reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos legales.

En consecuencia, solicita se ordene a las accionadas «respetar lo de SIN SOLUCIÒN DE CONTINUIDAD ordenado por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar en la sentencia de 19 de agosto del 2011 que declaró ilegal el despido por discrecionalidad y dispuso el reintegro inmediato, y de esta manera modificar el Decreto de Ascenso a Teniente Coronel de S.C.P. (número 2317 del 2015), en el sentido de que dicho ascenso sea con retroactividad, es decir, a partir del 21 de mayo del 2008, fecha en la que fueron ascendidos a T.C. sus compañeros de inicio y promoción (Decreto No. 1714 del 21 de mayo del 2008); y ordenar que se ascienda al grado de C., con retroactividad, a partir del 01 de mayo del 2013 (decreto 1137 del 2013), fecha en la que fueron ascendidos a dicho grado sus compañeros de inicio y promoción.

…Disponer que el ascenso a C. con retroactividad se cumpla en el mes de junio de 2016, fecha ordenada para los próximos ascensos en la Armada Nacional, de conformidad con mandato del Decreto Ley 1790 del 2000.

…Reconocer y pagar (…) “las diferencias de los sueldos, prima y bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir por [cada] cambio de grado”.

…Que se tome por parte de la jurisdicción Contencioso administrativa, cualquier otra medida transitoria, judicial o administrativa, que conlleve al restablecimiento de los derechos de S.C.P. a la igualdad y al debido proceso, a la dignidad y al trabajo, y que no se le permita que su carrera sea truncada por motivo de la edad que no le permitirá, si no se restablecen sus derechos como lo manda la ley, continuar dentro de pocos meses en el grado de Teniente Coronel al que ascendió en el mes de diciembre del 2015….» [Folios 24 y 25, c.1]

B. Los hechos

1. El accionante ingresó a la Escuela Naval de C.A.P. en Cartagena de Indias el 1 de junio de 1987, alcanzando exitosamente los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y M. de Infantería de M..

2. Por facultad discrecional, mediante Resolución No. 0647 de 2 de mayo de 2006 expedida por el Ministerio de Defensa Nacional el actor fue retirado sin justificación alguna del servicio activo. [Folio 48, c.1]

3. El tutelante demandó el anterior acto administrativo, el cual fue anulado seis años después por sentencia de segunda instancia de fecha 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual ordenó reintegrarlo «al cargo que ocupaba u otro de igual o superior categoría, al que ocupaba al momento en que fue retirado, sin solución de continuidad». De igual forma, dispuso reconocer y pagar a favor del actor «los sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones y cesantías que se produzcan, aumentos de salarios y demás emolumentos concurrentes al cargo que desempeñaba, desde cuando fue desvinculado hasta cuando sea efectivamente reintegrado.». [Folios 50-71, c.1]

4. El Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 2046 de 2 de octubre de 2012 en cumplimiento de lo dispuesto en el fallo procedió al reintegro del accionante al mismo grado de M. cuando fue retirado sin solución de continuidad y ordenó el pago de los salarios, prestaciones, reajustes y demás emolumentos dejados de percibir. [Folios 75-76, c.1]

5. Considera el actor que como ya tenía tres años en el grado de M. antes de ser retirado, se debió por el tiempo del servicio y por la «sin solución de continuidad» ordenar su inclusión en el «Curso de Estado Mayor» requisito de ley que se requiere para ser igualado a sus compañeros con los que ingresó, en el grado de Teniente Coronel, no obstante no ocurrió así y como consecuencia produjo que estuviera trece años como «Mayor» desde junio de 2003 hasta diciembre de 2015, fecha en que fue ascendido a Teniente Coronel pese a que el artículo 53 del Decreto 1790 de 2000 estipula que «para el grado de M. se exige un tiempo, que no puede ser superior a cinco años de servicio.»

6. Agrega que para lograr tal ascenso tuvo que realizar reiteradas peticiones al Comando de la Armada Nacional y sólo hasta diciembre de 2014, fue requerido para efectuar los respectivos exámenes.

7. Expresa que el día de la ceremonia de ascenso como Teniente Coronel observó en el Decreto 2317 de fecha 27 de noviembre de 2015 que se le escaló sin retroactividad, es decir no a partir del 1º de junio de 2008 en la cual fueron ascendidos sus compañeros de inicio al mismo grado, y sin tampoco tenerlo en cuenta para promoverlo al grado de C. en el mes de junio de 2016 y, por el contrario advirtió que los O.Á.T.S. y L.A.V.E. que hicieron el curso con el actor, en las condiciones de sin solución de continuidad, fueron «ascendidos al de Teniente Coronel del Ejército Nacional con retroactividad debido a lo de sin solución de continuidad, y promocionados para ascender en junio de 2016 al grado de coroneles, reconociéndoles el tiempo perdido...». Acto administrativo contra el que no se interpuso recurso alguno.

8. Manifiesta el actor que por tal situación elevó derecho de petición el 18 de enero de 2016, solicitando su ascenso retroactivo.

9. Que mediante oficio No. 20160004140000673/MD-CGFM-CARMA –OFJUR-1.10 de fecha 3 de febrero de 2016 el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional, le informo que «con relación a su oficio (…) en el que hace un recuento del reintegro al servicio del Ministerio de Defensa – Armada Nacional por orden judicial, y de manera adicional solicita la modificación del ascenso del Teniente Coronel de I.M. SAMUEL CRIALES PEREZ de diciembre de 2015 a Mayo de 2008 y al grado de Coronel de I.M. el próximo mes de junio de 2016, con fecha mayo de 2013 al considerar que cumple con los requisitos legales para tal fin, con toda atención le indico que de acuerdo con el artículo 53 del Decreto Ley 1790 de 2000, a la fecha el señor Oficial no cumple con los requisitos mínimos para ser considerado al grado de Coronel de I.M., en especial con el relacionado con la permanencia en el grado de Teniente Coronel de I.M. (cinco años) y las consecuentes evaluaciones anuales, pues su última fecha de ascenso fue en el mes de diciembre del 2015.». [Folio 115, c.1]

10. En criterio del accionante, se vulneraron sus derechos por cuanto en la actualidad tiene 49 años de edad y de conformidad con el artículo 105 del Decreto 1790 de 2000 debe ser retirado forzosamente en menos de seis meses y tal situación constituiría grave injusticia por cuanto llegó a ese tiempo sin estar en el grado que actualmente ostentan sus compañeros de inicio, por culpa de la «arbitraria discrecionalidad» que maneja la entidad accionada.

De igual forma señaló que se quebrantaron sus derechos con la actuación desplegada por la demandada al no ascenderlo en el grado de C. o promocionarlo para su ascenso en la ceremonia que tendrá lugar en junio de este año. [Folios 1-27, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 18 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 283 y 284, c.1]

2. El Director de la Escuela Naval de C.“.P. señaló que revisados los listados de personal de O. al servicio de la Armada Nacional, figura el accionante con código militar No. 8742426 en el grado de Teniente Coronel.

Que fue dado de alta mediante Decreto No. 1325 del 22 de mayo de 1991, con novedad fiscal 01 de junio de 1991 y que el Oficial no se encuentra pendiente de retiro. [Folios 294-295, c.1]

Por su parte, el Jefe de Desarrollo Humano y Familia de la Armada Nacional se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que los hechos esgrimidos por el actor ya han sido objeto de debate ante la jurisdicción constitucional con resultados desfavorables al señalar que en la sentencia fechada 19 de agosto de 2011 que ordenó el reintegro del tutelante, el Tribunal Administrativo de B. no se pronunció respecto del ascenso retroactivo del demandante, por lo que su actuación se puede catalogar como...

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