SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94014 del 27-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874100006

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94014 del 27-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 94014
Fecha27 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP16108-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP16108-2017

Radicación n° 94014

Acta 321

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por L.M.O. DE ULLOA y G.A.U.F., a través de apoderado contra el fallo de fecha 28 de julio del 2017 proferido por la “Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho de Dominio” del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela impetrada contra la Fiscalía General de la Nación, Fiscalía 25 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, Sociedad de Activos Especiales S.A.E., e Inmobiliaria B.V., por la presunta vulneración del derecho al debido proceso, propiedad, vivienda digna, vida e integridad física y salud.

1. ANTECEDENTES

Fueron resumidos por el a quo en los siguientes términos:

“Indica que en el año 2007 los señores G.A.F. y L.M.O. de U., realizaron promesa de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria 50 No.-753452, ubicado en la ciudad de Bogotá, con la señora F.G.B., quien era la cónyuge del señor M.E.P.R., venta que se efectuó por la suma de $147.500.000, millones de pesos.

Que para dicha época el certificado de libertad del predio, se encontraba libre de cualquier gravamen, embargo o anotación registrada en favor de la Fiscalía General de la Nación o de cualquier otra autoridad, además que la negociación se efectuó con relación a una casa lote, que debía ser adecuado para vivienda, más aun cuando se encontraba en mal estado la construcción, razón que llevó a la realización de mejoras por parte de los accionantes.

Arreglos efectuados como producto del trabajo así como de préstamos en el Banco Popular que fueron cancelados mediante descuento de nómina del señor ULLOA, quien es pensionado del Ejército por “invalidez”, así como del resultado de la venta de una finca ubicada en San Juan de Arama – Meta.

Indica que luego que se efectuara la compra del bien, la Fiscalía General de la Nación, se presentó en éste indicándoles a los nuevos propietarios que se realizaría diligencia de allanamiento por tener una investigación por narcotráfico, motivo por el cual iba a ser intervenido, visita que terminó con la sola inspección judicial y la verificación del mal estado en que se encontraba la propiedad.

Que posteriormente, la Fiscalía al darse cuenta que los accionantes no eran las personas investigadas penalmente, ordenó el embargo del bien tal y como se registra en la anotación nº 18 del 23 de noviembre de 2007, fecha posterior a la que se realizó la promesa de la compraventa.

Por otra, alude que la Dirección Nacional de Fiscalías de la Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos a través de la Fiscalía 25 Especializada, en decisión del 25 de junio de 2012, hace referencia a la investigación adelantada en contra de los señores A.V.M., H.S.R., J.E.L.M. y J.I.C., quienes fueron capturados en la “Operación Cielo Azul” y posteriormente procesados y sentenciados.

Advierte que en el proceso de extinción de dominio, se demuestra que la familia U.O., no tiene vínculos con los procesados y que ellos no ejercieron actividades ilícitas para adquirir el inmueble, más aún cuando el efecto del trámite de extinción no permitió la culminación del contrato de compraventa del inmueble, en virtud de la orden emitida por la Fiscalía, en la que no se tuvo en cuenta que los prometientes compradores eran terceros de buena fe.

Hace referencia a la oposición presentada en su momento por el apoderado de los afectados en el proceso, la cual se originó al momento de la diligencia de secuestro del inmueble ubicado en la calle 135 nº 17 A 34 del barrio Contador de Bogotá, practicada en el mes de noviembre de 2007, en la que no asistió el Ministerio Público, situación que a su juicio invalidaba la diligencia, conforme a las normas civiles, más aún cuando lo primero que se debió ordenar fue el embargo y no el secuestro de la vivienda.

Recalca que los accionantes son compradores de buena fe, que no hacen parte del proceso penal y que la acción de extinción de dominio es independiente a este tipo de procedimiento, como quiera que los actores no hacían parte del núcleo familiar o amigos de los investigados y tampoco nunca se pusieron de acuerdo para ocultar los bienes adquiridos como producto de narcotráfico.

Por lo anterior considera que el derecho a la propiedad radica plenamente en cabeza del señor ULLOA, por lo que el bien no puede ser objeto de extinción de dominio, más aún cuando al momento de hacer el negocio de la compraventa de acuerdo al certificado de libertad y tradición no se registraba ningún gravamen o limitación al derecho de dominio.

Añade que el predio objeto de afectación, de acuerdo a lo certificado por la Dirección Nacional de Estupefacientes es de gran utilidad económica, teniendo esta entidad la finalidad de recuperar el dinero por los delitos cometidos por las personas procesadas, lo cual se evidencia con los avalúos exagerados que hacen cada año, estos es durante los últimos diez que ha durado el proceso de extinción.

También en el que resalta que no ha importado los derechos fundamentales de los compradores de buena fe, así como los daños morales y emocionales causados, como quiera que éstos se mantienen en zozobra de que serán expulsados a la fuerza de su vivienda, si no firman un contrato de arriendo con la Inmobiliaria B.V., órgano que haría efectiva la orden de desalojo dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución nº 417 de la Sociedad de Activos Especiales.

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