SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00204-03 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100072

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00204-03 del 23-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00204-03
Fecha23 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6674-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6674-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00204-03

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.d.C.D.H., J.G.G. y K.J.S.B. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «doble instancia», vida digna e «integridad familiar», que dicen vulneradas por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitaron «la revisión de la sentencia proferida (…) el 11 de septiembre de 2017» y, por tanto, se «reconozcan los derechos que tienen (….) como poseedores (…) del inmueble» en disputa.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. M.d.C.D.H., H.M.T., J.G.G. y K.J.S.B. promovieron demanda de pertenencia en contra de G.R.D., con la finalidad de que se declarara que obtuvieron, por prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 040-222903, frente a la cual el demandado solicitó la reivindicación, a través de libelo de reconvención.

2.2. Mediante sentencia del 25 de noviembre de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla desestimó tanto las pretensiones de la demanda principal, como las planteadas en reconvención, decisión que apelaron ambas partes.

2.3. Admitida la alzada, el Tribunal enjuiciado convocó a los litigantes a audiencia de sustentación y fallo, a la que no asistió el apoderado de los demandantes iniciales, por lo que declaró desierta su impugnación con providencia dictada en tal diligencia del 11 de septiembre de 2017, en la que, además, resolvió el recurso interpuesto por el primigenio demandado, revocando las determinaciones relacionadas con la acción reivindicatoria y, en su lugar, accedió a ésta súplica, por lo que ordenó a los demandados restituir al actor la posesión del predio en litigio.

2.4. Posteriormente, el convocado inicial solicitó la corrección de la referida sentencia, a lo que accedió el Tribunal con auto del 10 de octubre de 2017, proveído que cuestionaron, vía reposición, los poseedores, medio de impugnación declarado impróspero con determinación del 8 de noviembre de 2017.

2.5. Cumplido lo anterior, los actores primigenios pidieron la nulidad de lo actuado, por cuanto, de un lado, al proferirse el fallo de segunda instancia, había vencido el término de que trata el artículo 121 del Código General del Proceso; y, por otra parte, porque el ad quem desconoció la sustentación que de la apelación efectuaron ante el juez de primer grado, al interponerla.

2.6. Con auto del 24 de noviembre de 2017, el fallador accionado rechazó de plano la petición invalidatoria, determinación que recurrieron en súplica los incidentantes, siendo confirmada, a través de proveído del 24 de enero de estas calendas.

2.7. Por vía de tutela, criticaron los accionantes iniciales que el Tribunal cuestionado declaró desierta su apelación, a pesar de haberla sustentado al momento de interponerla ante el a quo; y que debió accederse a la nulidad, toda vez que al proferirse el fallo de segunda instancia el Tribunal había perdido competencia, al estar vencido el término contemplado en el artículo 121 del estatuto procesal vigente.

2.8. Agregaron que la reivindicación no debió prosperar, comoquiera que el título que esgrimió su promotor es posterior a la posesión que vienen ostentando sobre el predio en litigo, el cual, además, «no se encuentra identificado».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

4. Mediante sentencia del 28 de febrero de los corrientes, esta Corporación negó el reguardo reclamado, providencia que impugnaron los peticionarios, siendo concedido el recurso con decisión del 2 de abril siguiente.

5. Con proveído del 18 de abril de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró «la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto de 8 de febrero de 2018, inclusive», que la admitió a trámite (folio 91, cuaderno 1), con la finalidad de que se efectuara la vinculación de H.M.S.B. y «de las personas indeterminadas que fueron representadas en el juicio [fustigado] a través de curador ad litem».

6. En acatamiento de lo anterior, se admitió, nuevamente, la solicitud de resguardo y se dispuso enterar a los prenombrados sujetos, habilitándolos para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expresó que las decisiones criticadas fueron proferidas «cumpliendo todos los parámetros al derecho de defensa y contradicción de las partes (…), en armonía con la ley aplicable al sub examine, teniendo en cuenta las (…) pruebas debidamente [recaudadas] en las instancias y oportunidades de ley».

2. H.M.T.S.B. destacó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico «por la valoración defectuosa del material probatorio aportado por la parte demandante del reivindicatorio… y… por la no valoración del acervo probatorio aportado por la parte demandante de la pertenencia…».

De igual manera, manifestó que la apelación formulada contra el fallo de primera instancia fue «sustentada con la presentación de los reparos concretos al momento» en que fue dictado por el a quo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que los gestores atacan: (i) la decisión del 11 de septiembre de 2017, a través de la cual el Tribunal accionado declaró desierta la alzada que formularon en contra del fallo de 25 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla; (ii) el auto de 24 de noviembre de 2017, confirmado con providencia del 24 de enero de 2018, que rechazó de plano la nulidad que elevaron los quejosos; y (iii) la sentencia del 11 de septiembre de la anualidad pasada, mediante la cual se revocó parcialmente la dictada el prenotado 25 de noviembre de 2016, para en su lugar, acceder a la demanda de reconvención.

3. Respecto a la primera de las reseñadas inconformidades, estima la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que los promotores del amparo desaprovecharon los mecanismos ordinarios de defensa judicial que tuvieron a su alcance, para la salvaguarda de sus garantías constitucionales, toda vez que no formularon recurso de reposición frente al proveído que declaró desierta la apelación, oportunidad que malgastaron al no acudir a la diligencia en la que se dictó tal determinación.

De ese modo el reclamo actual resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si los promotores desperdiciaron «las diferentes oportunidades procesales»:

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