SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49084 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874100116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 49084 del 21-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL19911-2017
Número de expedienteT 49084
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2017

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL19911-2017

Radicación n.°49084

Acta No. 43

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por L.P. CABALLERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La accionante manifestó ser hija de C.V.P.A.; que su reconocimiento lo obtuvo mediante demanda de filiación ante el Juzgado de Familia de Málaga en julio 25 de 1972.

Señaló que la compañera de su padre F.B.G. en compañía de Alba Rocío Prada Velandia han tratado de desconocer sus derechos de hija promoviendo demandas, tales como «(…) divisorios y doble sucesión de los causantes C.V.P.A. y MERCEDES VELANDIA(…)» haciendo aparecer pasivos tendientes a «(…) menoscabar el patrimonio que le corresponde(…)».

Adujó que sumado a lo anterior, han iniciado acciones laborales, correspondiéndole la última al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y donde indicaron erróneamente su dirección, pese a que tienen pleno conocimiento de la misma ya que lleva viviendo allí más de 10 años.

Señaló que debido a lo anterior le nombraron una curadora quien en la contestación manifestó respecto a las pretensiones que «(…) ni me opongo ni me allano me atengo a lo que se pruebe dentro del presente trámite procesal (…)»; que se enteró de dicha demandada por «(…)un embargo que llegó al proceso de sucesión que adelanta en el Juzgado Tercero de Familia (…)»; que al solicitarse dicha medida « (…) es claro que conocía la dirección de la suscrita y sin embargo se aseguró bajo la gravedad de juramento el desconocimiento de mi dirección para NOMBRAR CURADOR Y ADELANTAR EL PROCESO(…)».

Indicó que el fallo laboral de primera instancia fue favorable a sus intereses por cuanto se declaró que «(…)no existió contrato laboral entre la compañera permanente de mi difunto padre y F.B., Dentro (sic) de los argumentos esbozados por el Tribunal para resolver la apelación, se nombró una precaria defensa, cuando lo que se ha debido ordenar es la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (…)».

Con sustento en lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la indebida notificación de la demanda y se informe a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia por el delito de falsedad y fraude procesal, contra F.B. y A.R.P.V..

Esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido por tener interés en el trámite constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que L.P.C. denunció a A.R.P.V. por el delito de fraude procesal y que dichas diligencias fueron archivada el 27 de julio de 2015.

Así mismo indicó que el 12 de Julio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. conoció de la tutela impetrada por la accionante en la que solicitó «(…) se reabra la indagación contra las antes mencionadas (…) la cual fue fallada el 27 de julio de 2016(…) que en su parte resolutiva declara improcedente la acción de tutela (…)».

El Juzgado Primero Laboral del Distrito Judicial de B. señaló que el 16 de mayo de 2017, fue remitido el expediente al Tribunal Superior de dicho Distrito con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en dicho proceso laboral; que por tal razón no es posible efectuar un pronunciamiento sobre los aspectos señalados en el escrito de tutela.

Los demás accionados no se pronunciaron al momento de proferir este fallo.

  1. CONSIDERACIONES

De conformidad a los lineamientos contenidos en el art. 86 de la carta magna y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo, que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

Si bien es cierto, esta Sala ha considerado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad, y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción, contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional, lo cual, también se ha dicho, debe equilibrarse, con otros valores, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se desprende del escrito de tutela, que la pretensión de la accionante se orienta a que se le amparen los...

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