SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01135-01 del 24-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874100357

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01135-01 del 24-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01135-01
Fecha24 Julio 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9654-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9654-2015

Radicación n.°11001-22-03-000-2015-01135-01

(Aprobado en sesión de veintidós de julio de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veinte de mayo de dos mil quince por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela que promovió la Procuraduría Veintinueve Judicial II Ambiental y Agraria contra el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la ciudad, trámite constitucional al cual se vinculó a la partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

En el escrito que dio origen a la presente acción, la Procuraduría General de la Nación solicitó el amparo de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, al estimar que dentro del proceso de expropiación que está tramitando, definió «la situación de utilidad pública por actividad minera y la consecuente expropiación del bien, cuestión que está reservada a la instancia administrativa», toda vez que en dicho trámite sólo le correspondía «establecer el precio justo y la indemnización por concepto de expropiación que previamente había decretado la administración».

Pretende, en consecuencia, se «retrotraiga toda la actuación surtida y se inicie con los lineamientos expuestos por la ley y resaltados por la Corte Constitucional para los procesos de expropiación minera en la jurisdicción civil, es decir encaminados a establecer el precio del bien y el valor de una justa indemnización». [Folio 37, c.1]

B. Los hechos

1. La Constructora Palo Alto y Cía. S. en C., solicitó al Ministerio de Minas y Energía la expropiación del predio rural denominado “El Santuario”, del municipio de La Calera, identificado con folio de matrícula No. 50N-20334163, con el fin de llevar a cabo la «…explotación de materiales de construcción y demás actividades mineras complementarias, vitales e indispensables para el desarrollo de los contratos mineros números 16.569 y 16.715» que le fueron concedidos y porque los habitantes de la finca «Las Lomas» impiden el normal desarrollo de tal objetivo, «…no obstante haber realizado ingentes esfuerzos tendientes a adquirir, mediante negociación directa el [inmueble]».

2. El 12 de octubre de 2000, la cartera ministerial, expidió la resolución No. 8-1098, mediante la cual accedió al pedimento, por «…motivos de utilidad pública e interés social…»; acto seguido, otorgó la facultad a la precitada firma para iniciar el respectivo juicio de expropiación, contra A.T.P.M., titular del derecho de dominio y R.V.S., poseedor.

3. Contra el precitado acto administrativo, la compañía peticionaria, interpuso recurso de reposición, para que se incluyera en él a todos los propietarios del predio, en atención a las ventas parciales que del mismo se habían registrado. Los ciudadanos C.A.M.G. y Alba Tulia Peñarete Murcia, también impugnaron la determinación, basados en que el predio «Lomitas» tiene un área que hace parte de la «Reserva Forestal denominada “Bosque Oriental de Bogotá”, cuenca alta del Río Bogotá, creada por la Resolución Ejecutiva número 76 del año 1977 expedida por el Ministerio de Agricultura», zonas que también fueron declaradas de interés ecológico nacional por el artículo 61 de la Ley 99 de 1993.

4. Por Resolución No. 8-0027 del 12 de enero de 2001, el Ministerio dispuso tener como propietarios inscritos del predio a expropiar a C.E.A.M., Alba Tulia Peñarete Murcia y L.V.A.M., en lo demás mantuvo incólume la decisión recurrida.

5. El 30 de agosto de 2004, la Constructora, presentó demanda de expropiación en contra de Alba Tulia Peñarete Murcia, R.V.S., J.E.P.O., M.T.P., A.M.J., I.M.B. y A.G.V., respecto del bien en comento.

6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, que lo admitió a trámite el 15 de septiembre de 2004. [Folio 47, c. 1 Exp. 2004-450]

7. Los demandados J.E.P.O. y A.M.J., se notificaron a través de curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones del líbelo introductor. [Folios 258-261, c. 1, ibíd.]

8. Alba T.P.M., alegó que las Resoluciones del Ministerio de Minas y Energía desconocen la decisión del Consejo de Estado que «determinó la incompatibilidad del sector en el que se encuentran los predios que se pretenden expropiar con la minería» y lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-774 de 2004. Agregó que la acción se encontraba caduca, en virtud de lo dispuesto en la Ley 160 de 1994 y 388 de 1997. [Folios 442-445, ibíd.]

9. La sociedad demandante, el 30 de noviembre de 2006, aportó al expediente copia auténtica de la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Sub Sección B, mediante la cual negó las pretensiones de Alba Tulia Peñarete y L.V.A., dentro del proceso de «Restablecimiento del derecho», a través del cual buscaban la invalidez de los actos administrativos que dieron soporte a su demanda de expropiación.

10. Agotado el trámite de rigor, el juzgado accionado, mediante sentencia del 16 de septiembre de 2009, despachó favorablemente las pretensiones de la parte demandante.

11. La anterior decisión fue recurrida en apelación por la pasiva.

12. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído del 4 de mayo de 2010, invalidó la actuación a partir de la sentencia de primera instancia, toda vez que al trámite no se vinculó a C.E. y L.V.A.M., personas que adquirieron «una porción del terreno materia de expropiación». [Folio 450-452, ibíd.]

13. Realizadas las notificaciones desatendidas, así como la vinculación oficiosa de la Empresa de Energía de Bogotá y reconocer personería a la Procuradora 29 Judicial II Ambiental y Agraria, el juzgado de conocimiento profirió nuevamente sentencia el 2 de mayo de 2011, donde ratificó su decisión inicial y dispuso la consecuente cancelación de los gravámenes sobre el predio expropiado, excepto la servidumbre a favor de la Empresa de Energía.

14. Contra lo así resuelto, los demandados interpusieron el recurso de apelación.

15. Por auto del 26 de septiembre de 2011, el medio defensivo fue declarado desierto, dado que los interesados no suministraron las expensas necesarias para la reproducción fotostática del expediente. [Folio 1397, ibíd.]

16. El 19 de diciembre de 2012, el Instituto Geográfico A.C. aportó pericia a través de la cual, avaluó el predio objeto de expropiación en la suma de tres mil veinte millones seiscientos mil pesos ($3.020.600.000,oo). [Folios 1631-1702, ibíd.]

17. El extremo demandado solicitó aclaración y adición de la experticia y junto con la parte actora, lo objetaron por error grave.

18. Por auto del 9 de mayo de 2013, el juzgado requirió al Subdirector de Catastro para que procediera a complementar y/o aclarar el dictamen. [Folio 3320, ibíd.]

19. El 30 de agosto de 2013, el Grupo de Asesores del Despacho en Minas, Hidrocarburos y R. de la Procuraduría General de la Nación, presentó escrito ante el despacho judicial accionado, en donde puso en conocimiento que la «Agencia Nacional de Minería –ANM, decretó la caducidad del título minero 16569, mediante Resolución DSM-2674 del 13 de agosto de 2010, decisión que confirmó mediante la Resolución 057 del 11 de diciembre de 2011»

Con base en ello, solicitó restituir el predio a sus propietarios. [Folios 3342 y 3343, ibíd.]

20. El 29 de octubre de 2013, la autoridad judicial resolvió adversamente el pedimento, tras argumentar que no estaba facultado para reformar o revocar su propia providencia e indicó que para ello existían medios judiciales idóneos. [Folio 3345, c. 1 del expediente]

21. El 14 de agosto de 2014, se allegó el escrito de aclaración y complementación del dictamen pericial, del cual se corrió traslado a las partes, por auto del 2 de septiembre de 2014. [Folios 3496 - 3501, ibíd.]

22. Durante el término otorgado Alba Tulia Peñarete Murcia y la sociedad demandante, objetaron la experticia por error grave.

23. A finales del año 2013, A.T.P. y C.A.M., promovieron acciones de tutela en contra del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito, con miras a lograr la invalidez de la sentencia de expropiación, amparos que fueron denegados por esta Corporación.

24. El 16 de enero de 2015, C.A.M.G., en su condición de propietario del predio denominado «Nacapava» lote de terreno que fue «segregado» del predio de mayor extensión «Lomitas», presentó ante el juzgado de conocimiento, solicitud de nulidad amparado en las causales de falta de jurisdicción y de competencia.

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