SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02187-00 del 30-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874100510

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02187-00 del 30-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02187-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece

Ref.: 11001-02-03-000-2013-02187-00

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por C.A.O.C. contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados J.H.A.G., L.J.H.L. y Ó.J.M.P.; y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama protección constitucional de los derechos a la personalidad jurídica, seguridad social e igualdad que dice conculcados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia de 12 de abril de 2012 y 3 de septiembre de 2013, que negaron la corrección de su registro civil de nacimiento.

Solicita, entonces, revocar los indicados fallos, y dictar una sentencia que ordene modificar el registro civil de nacimiento, atendiendo como fecha real la consignada en la partida de bautizo.

2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

Promovió proceso de jurisdicción voluntaria para que se corrigiera su registro civil de nacimiento, toda vez que la data que aparece en ese documento no concuerda con la registrada en su cédula de ciudadanía y demás documentos de identidad, pues Colpensiones le no recibe los documentos para el trámite de su pensión de vejez “por la discrepancia entre el registro civil y [su] cédula de ciudadanía” (fl. 17).

A la demanda acompañó copia de su cédula, pasaporte, registro civil y partida de bautismo en la cual se afirma que nació el 15 de marzo de 1952 e indicó como fundamento de su pretensión que estaba próximo a cumplir sesenta años de edad y debía realizar el trámite de su pensión de jubilación.

El Juzgado de conocimiento desestimó las súplicas porque consideró que era necesario comparar la fecha que se decía de nacimiento con un documento antecedente a la inscripción del registro civil, ya que los aportados, en especial la partida de bautismo, no cumplía ese requisito.

Apeló el anterior fallo, pero el Tribunal lo confirmó sin atender sus argumentos, principalmente el principio de la buena fe, razón por la cual acude a la acción de tutela para que se acoja su petición con el fin de acceder al derecho de la seguridad social.

3. La Corte admitió a trámite la demanda del epígrafe; requirió el expediente sobre el cual versa la queja constitucional; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

CONSIDERACIONES

1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

2. Del expediente remitido, se extrae en lo pertinente, que:

a) C.A.O.C. demandó por el trámite de jurisdicción voluntaria la corrección de su registro civil de nacimiento indicando como fecha real de su nacimiento el 15 de marzo de 1952 (fls. 6 a 8, cuaderno 1 original).

b) Con el escrito inicial aportó reproducción del folio respectivo, partida de bautismo, copia de la cédula de ciudadanía y del pasaporte (fls. 2 a 5, cuaderno 1 ídem).

c) El 12 de abril de 2012 el Juzgado Primero de Familia de Bogotá emitió sentencia adversa a las pretensiones de actor (fls. 22 a 24, ejúsdem).

d) El 3 de septiembre de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, confirmó el mencionado fallo (fls. 8 a 16, cdno. 2 original).

3. Examinadas las providencias objeto de reproche en esta sede, no observa la Sala que las autoridades accionadas hayan incurrido en un comportamiento del cual se pueda predicar una vía de hecho, por cuanto con argumentos atendibles consideraron que no había lugar a acceder a la corrección del registro civil deprecada por el demandante.

En efecto, el juzgador de primera instancia, después de analizar las pruebas señaló que efectivamente “existe una discordancia entre la fecha de nacimiento consignada en el documento público y la obrante en el instrumento eclesiástico”; sin embargo, encontró que del informe proveniente de la Notaría séptima de Círculo de Bogotá se desprende que no existe documento previo al Registro Civil que de cuenta de la fecha de nacimiento del actor, y en consideración a que en la partida bautismal obra como fecha de bautismo el 24 de diciembre de 1953, es evidente que el sacramento fue tomado en una fecha bastante posterior al registro razón por la cual no se...

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