SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96635 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100632

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96635 del 20-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 96635
Fecha20 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP2650-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP2650-2018

Radicación n.° 96635

(Aprobación Acta No. 53)

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por L.F.A.P., mediante apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de enero de 2018, mediante el cual fue denegado por improcedente el amparo invocado contra las autoridades del proceso penal radicado bajo el número 25000310700120150003000 (en adelante: proceso penal 2015-00030).

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:[1]

El accionante manifiesta que el 17 de junio de 2005 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá, ordenó la compulsa de copias para que se investigara la posible comisión del punible de secuestro simple por los hechos acaecidos el 29 de noviembre de 2001 en el municipio de Facatativá, en contra del accionante A.P. y otros.

El 30 de agosto de 2005 el despacho en comento emitió fallo condenándolo a la pena de tres años al hallarlo responsable del punible de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y municiones, siendo privado de la libertad.

En cumplimiento a las copias compulsadas, la Fiscalía Novena lo vinculó como persona ausente, sin tramitar las investigaciones correspondientes en el proceso matriz, así como tampoco en el proceso seguido por el Juez Ejecutor con el fin de dar con su paradero, proceso en el que obraba diligencia de compromiso donde plasmó su dirección de notificaciones (…barrio Versalles de la Localidad de Fontibón).

Advirtió que nunca le fue notificado o comunicado que se tramitaba un proceso en su contra por el punible de secuestro simple, a pesar de que desde el 18 de abril de 2006 hasta el 15 de junio de 2007, estuvo privado de la libertad a disposición del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá.

Hizo énfasis en que el 15 de junio de 2007, cuando le fue concedida la libertad condicional por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, no fue dejado a disposición de otra autoridad, nunca se le informó que era requerido por otro despacho judicial por el punible de secuestro simple.

Finalmente, señaló que ninguna de las autoridades investigó si éste se encontraba privado de la libertad, o cuál era su paradero, situación que desde todo punto de vista vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y ejercicio de contradicción.

Por lo anterior, solicita se ampare sus derechos fundamentales. (Textual).

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante decisión adoptada el 15 de enero de 2018 denegó por improcedente la tutela invocada, teniendo en cuenta que contra la sentencia condenatoria proferida dentro del proceso penal 2015-00030 no se configuró alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el trámite de notificación adelantado en el marco del segundo proceso penal adelantado en su contra fue acorde con el procedimiento previsto, y no fueron agotados los mecanismos de defensa con los que contaba.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El 15 de enero de 2018, el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación[3], el cual sustentó mediante memorial allegado posteriormente, insistiendo en que la notificación del proceso penal 2015-00030 fue llevada a cabo sin tener en cuenta la última información aportada por el accionante a las autoridades, y agregando que el accionante no tuvo una adecuada defensa técnica.[4]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante, mediante apoderado judicial, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

En el presente caso, la Sala advierte que el fallo de tutela de primera instancia debe confirmarse, porque contrario a lo alegado por el accionante, se evidencia que la compulsa que dio lugar al proceso penal 2015-00030 fue dispuesta en la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Facatativá dentro del proceso 252693104002200500024, la cual fue debidamente notificada al accionante, al punto que este cumplió con la pena con la que allí fue sancionado.

Por este motivo, el accionante no podría alegar su desconocimiento frente a la investigación que sería adelantada en su contra por el delito de secuestro simple.

Adicionalmente la Sala tampoco puede pasar por alto que, aunque el impugnante allegó algunas piezas del proceso penal 2015-00030, no aportó pruebas que...

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