SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 42009 del 13-03-2013
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | T 42009 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 13 Marzo 2013 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 42009
Acta No. 08
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013)
Se decide la impugnación interpuesta por la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A., frente al fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES
Plantea la actora que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, demandó por la vía ordinaria la declaratoria de pertenencia agraria de servidumbre legal de conducción de energía, pretensión que no obstante ser acogida por ese despacho, fue revocada por el tribunal accionado mediante sentencia del 21 de marzo de 2012 con el argumento de que, por tratarse de una servidumbre legal, no era la acción intentada el mecanismo idóneo para hacer efectivo el gravamen de servidumbre, sino el procedimiento especial establecido para ello en la Ley 56 de 1981, además que en virtud de la naturaleza de la servidumbre impuesta, la parte demandada no podía ejercer ninguna clase de oposición. Agrega que frente a esa decisión interpuso el recurso de casación pero éste, luego de recurrir en queja, fue negado mediante providencia del 1º de noviembre de 2012.
Señala entonces que dicha providencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso al configurar una “vía de hecho” por defecto sustantivo y, por ende, solicita que se deje sin valor ni efecto y se proceda a dictar una nueva en donde se resuelva el asunto con aplicación de las normas civiles que regulan la materia.
''>La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir la acción de tutela y agotar la notificación de los demás intervinientes en dicho proceso y del juzgado de conocimiento, no concedió el amparo tras considerar que “no se encuentra en el fallo reprochado por el actor, una lesión en grado superlativo de las normas jurídicas que regulan la materia discutida en esa sede”>, sino que, todo lo contrario, “se evidencia, prima facie, que la providencia está motivada, es coherente con el material probatorio existen en el plenario y fruto de un ejercicio interpretativo acorde con la Constitución, las leyes y jurisprudencia sobre la materia”.
''>Esta decisión fue impugnada en tiempo por el actor, quie reitera, para el efecto, el argumento central de su discusión, en especial el hecho que “el proceso previsto en la ley 56 de 1981, está diseñado para garantizar la pronta construcción de las obras, es decir, está previsto para obras futuras y aún no construidas”>, de donde, la interpretación del Tribunal desconoce el verdadero alcance del texto legal y el antecedente constitucional de que trata la sentencia C-831 de 2007, cuya parte pertinente transcribe.
CONSIDERACIONES
Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Con vista en la providencia acusada, se tiene que el tribunal acusado, para revocar el fallo de primera instancia y, consiguientemente, negar la pretensión invocada por la parte demandante, sostuvo que “…la servidumbre de conducción de energía, la adquieren las empresas prestadoras del servicio, no por prescripción adquisitiva sino por virtud de la ley”, esto es, “de pleno derecho una vez la empresa prestadora del servicio la requiera para el desarrollo de su objeto social”, sumado a lo cual indicó: “Tampoco es comprensible el argumento según el cual el proceso de servidumbre sólo se aplica a obras nuevas, mas no a las ya ejecutadas, pues semejante argumento discrepa ampliamente con las normas ya...
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