SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58540 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874100874

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 58540 del 06-06-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente58540
Número de sentenciaSL2029-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL2029-2018

Radicación n.° 58540

Acta 17


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 10 de agosto de 2012, en el proceso que en su contra adelantó, la señora MARÍA ACENETH ARTEAGA.


  1. ANTECEDENTES


María Aceneth Arteaga, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija L.G.A., reclamó de la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho en su condición de cónyuge e hija, del señor J.G.L.. Solicitaron, además, que los efectos de la sentencia de tutela de fecha 16 de julio de 2010, del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales a su favor, cesen a partir de la notificación de la sentencia.


Fundamentó sus peticiones, en que: convivió con Jorge García Londoño por más de 20 años hasta el 22 de junio de 2008, cuando falleció; en calidad de cónyuge y en representación de su menor hija, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin embargo, la demandada negó tal prestación con sustento en que no se cumplió el requisito de fidelidad al sistema, no obstante aceptar que el causante cotizó 56 semanas en los tres años anteriores al fallecimiento.


Aseguró que, por considerar que con la anterior decisión se produjo la vulneración de sus derechos fundamentales, interpuso una acción de tutela contra Protección S.A., la cual fue negada en primera instancia, pero concedida en segunda por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en providencia de fecha 16 de julio de 2010, como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva. En la sentencia dicha autoridad judicial ordenó a la accionada resolver el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin tener en cuenta el requisito de fidelidad; y, en cumplimiento de la orden, le fue notificada el 19 de agosto de 2010, el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en forma transitoria a partir del «1 de setiembre de 2010», en un porcentaje del 50% para cada una (f.° 2 a 14 cuaderno del juzgado).


Al responder la demanda, la convocada se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la afiliación de Jorge García Londoño a esa entidad, la reclamación presentada por la demandante y su negativa; la devolución de saldos, el trámite de la petición de amparo constitucional y el cumplimiento a la orden impartida por esta autoridad jurisdiccional. Propuso las excepciones de compensación, prescripción y las que denominó, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero, falta de causa en las pretensiones de la demanda, buena fe. Solicitó declarar la que apareciera probada en el curso de proceso.



Adujo en su defensa, que como el afiliado falleció el 22 de junio de 2008, la norma aplicable para efectos de la sustitución pensional era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, disposición que establecía una fidelidad al sistema que el causante no cumplió, que no obstante tal requisito fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia CC C-556-2009, ello ocurrió con posterioridad sin que la decisión tenga efectos retroactivos (f.° 62 a 68 cuaderno del juzgado).




  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin al trámite y profirió fallo el 2 de marzo de 2012, en el cual, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada COMPENSACIÓN propuesta por la entidad demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito denominadas “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, AUSENCIA DE DERECHO SUSTANTIVO, RESPONSABILIDAD DE UN TERCERO Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, BUENA FE Y PRESCRIPCIÓN, formuladas por la demandada FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.


TERCERO: CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. a que reconozca y pague pensión de sobrevivientes a favor de la señora MARÍA ACENETH ARTEAGA en su calidad de compañera permanente y de la menor LORENA GARCÍA ARTEAGA hija del causante señor JORGE GARCÍA LONDOÑO, y quien estuvo representada legalmente por su progenitora señora MARÍA ACENETH ARTEAGA, desde el 23 de junio de 2008, día siguiente al fallecimiento del causante, la cual no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente decretado por el Gobierno Nacional y el monto de la misma deberá ser dividido en partes iguales para la señora MARÍA ACENTH ARTEAGA y la menor LORENA GARCIA ARTEAGA, ésta última hasta que cumpla 18 años de edad o si adelantan estudios, hasta los 25 años de edad, fechas en las que se acrecerá a favor de su progenitora, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este auto.


CUARTO: AUTORIZAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S.A. para que de los dineros reconocidos a la actora y a la menor, en razón de la prosperidad de sus pretensiones, deduzca los valores correspondientes a los pagos efectuados por dicha entidad desde el 22 de junio de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010, que le fueron cancelados en razón del reconocimiento del derecho a dicha pensión, de manera transitoria en acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, mediante sentencia de tutela que protegió los derechos constitucionales a la Seguridad, a la Vida en Condiciones Dignas y al Mínimo Vital. Igualmente se autoriza para que deduzcan los valores que fueron devueltos a la demandante tal y como se indicó en el escrito demandatorio y en su contestación, por lo analizado de manera precedente.


QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en pro de la accionante en un 80%. Como AGENCIAS EN DERECHO se fija la suma de Siete millones doscientos cincuenta y tres mil setecientos sesenta pesos ($7.253.760) a cargo de la entidad accionada FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y a favor de la parte demandante, en los términos del artículo 392 del C.P.C., modificado por la Ley 1395 de 2010, aplicable por integración normativa al campo laboral. (fls. 134 a 150 cuaderno del juzgado).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la decisión, apeló la demandada, recurso que resolvió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en providencia de 10 de agosto de 2012, en la que confirmó la de primera instancia, con costas a cargo de la recurrente (f.° 8 a 22 cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar el conflicto jurídico y, limitó el análisis de la decisión del a quo, al estudio de la viabilidad de la aplicación del requisito de fidelidad para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes.


Expuso con las pruebas allegadas al proceso, los hechos que están debidamente probados, para luego de ello señalar que la normativa que rige la situación de la demandante es la vigente a la muerte de su indiscutido compañero permanente y padre, esto es, la Ley 797 de 2003 (artículo 12), por haber ocurrido el fallecimiento el 22 de junio de 2008.


Destacó el ad quem que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes fueron modificados con la sentencia CC C-556-2009, pues en ella se declararon inexequibles los literales a) y b) del precepto, en punto a la fidelidad en cotizaciones al régimen pensional, quedando vigente lo concerniente a que el afiliado que fallezca «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento» y al haberse otorgado efectos retroactivos a tal decisión a través de varias sentencias de tutela entre ellas la T-995 de diciembre de 2010.


Manifestó que si bien la sentencia CC C-556-2009, no señaló consecuencias retroactivas, resalta que en múltiples...

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