SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49553 del 05-08-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874100935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 49553 del 05-08-2010

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pereira
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Agosto 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 49553
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 252.

B.D., cinco de agosto de dos mil diez.

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante M.E.A.A., en relación con el fallo proferido el 26 de febrero de 2010 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, mediante el cual negó el amparo de los derechos al trabajo, seguridad social, salud y vida digna presuntamente conculcados por las SALAS ADMINISTRATIVAS DE LOS CONSEJOS SECCIONAL Y SUPERIOR DE LA JUDICATURA, la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE PEREIRA, siendo vinculados oficiosamente LA E.P.S.S., LA A.R.P.B. HORIZONTE Y EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y ANTECEDENTES

1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados en el fallo impugnado de la siguiente manera:

“La señora A.A. considera que las instituciones demandadas vienen vulnerando sus derechos fundamentales, al trabajo, a la seguridad social, a la salud y a la vida digna, al no reubicarla de puesto de trabajo en virtud de su grave estado de salud. En consecuencia, a través de esta acción de tutela, solicitó al Tribunal que proteja sus derechos fundamentales mediante la orden de reubicar sus funciones acorde con las recomendaciones médicas sobre su estado de salud.

7Manifiesta que es empleada de al Rama Judicial desde el año 1981, actualmente en carrera judicial en el cargo de notificadota grado 4° del Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad.

La peticionaria indica que fue intervenida quirúrgicamente el 25 de septiembre de 2005 de la mano derecha por presentar síndrome de túnel carpiano, igual procedimiento se le realizó en la izquierda el 27 de octubre del mismo año. Desde entonces ha venido incapacitada médicamente para ejercer cualquier trabajo M., calificada con 34.75% de pérdida de la capacidad laboral.

Señala también, que desde el mes de octubre de 2007, viene padeciendo de una afección pulmonar denominada Churg-Straus y/0 vasculitis pulmonar o Eosinofilia pulmonar, que la ha llevado a hospitalizaciones prolongadas, por lo cual fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del 68.75%. Entonces ha intentado en varias ocasiones el reintegro a su trabajo, aunque sin éxito, por la exigencia que sus funciones le acarrean, y ello le genera gran depresión e impotencia.

Dice que realizó solicitud al Consejo Superior de la Judicatura y le contestaron que el competente para tal efecto era la Dirección Ejecutiva de al Administración Judicial, recibió copia del Acuerdo 756 de 2000, pero a la fecha no ha podido lograr su reubicación.”

2. Durante el trámite de la acción constitucional en primera instancia, intervinieron las entidades accionadas, cuyas respuestas fueron sintetizadas por el a quo así:

La Dirección Seccional de Administración Judicial, a través de apoderado, solicitó negar las peticiones de la accionante.

Confirma que efectivamente la señora A. se encuentra en carrera de la Rama Judicial ocupando el cargo de Citador 4° del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., y presenta como novedad en la nómina licencia por enfermedad de origen común. Señala que de las certificaciones de incapacidad médica, se han remitido por parte del nominador los actos administrativos relacionados con las licencias por enfermedad concedidas a la Servidora Judicial, en las que se puede determinar que ha sido incapacitada desde el 1 de septiembre de 2005 hasta el 28 de febrero de 2010, con una incapacidad real de cuatro años, tres meses y cuatro días.

En cumplimiento a lo establecido en la normatividad legal vigente y procedimientos para la Rama Judicial –señala- se adelantó ante la E.P.S. SaludCoop y la ARP Suratep, los trámites necesarios a fin de obtener el origen del diagnóstico y la evaluación de la merma en la capacidad laboral, gracias a la cual se logró obtener una determinación del origen la patología y una calificación de pérdida de la capacidad de 34.25% de acuerdo al dictamen de la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda, confirmada por la Junta Nacional de Invalidez.

Se recibió por parte de la EPS las recomendaciones para la ubicación de la Servidora Judicial, determinándose algunas características especiales del puesto de trabajo, derivadas del diagnóstico inicial de “secuelas – síndrome túnel carpiano bilateral + espondiloartrosis cervical” ante lo cual, se procedió a verificar el procedimiento determinado en el Acuerdo 756 de 2000, sobre la reincorporación o reubicación de los Servidores Judiciales, informando a los nominadores, a las EPS, a la ARP, y a las Salas Administrativas del Consejo Superior y Seccional, con el fin de adelantar los trámites determinados en el acuerdo en mención.

Con ello aclara que la Dirección Seccional de Administración Judicial adelantó los trámites y procedimientos establecidos, con el fin de apoyar a la servidora judicial durante su proceso de tipificación del origen de la enfermedad.

Posteriormente la Servidora Judicial presenta solicitud ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, para que se califique la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello el deterioro progresivo de su estado de salud originado por un nuevo diagnóstico de Síndrome de C.S., que culminó con la determinación por parte de la Junta Nacional de Calificación de clasificar el origen de la enfermedad como común y otorgándole un 68.75% de pérdida de capacidad laboral.

Sostiene que cada una de las solicitudes elevadas por la Servidora y por la Juez Segundo Laboral del Circuito de P. y demás entidades que tuvieron en su momento que ver con el caso concreto, fueron resueltas de manera clara, precisa y oportuna.

La Sala Administrativa del Consejo Seccional, expresa que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial son órganos descentralizadas de la Dirección Ejecutiva, entidad con sede en Bogotá, según el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, es el estamento técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción a las políticas y decisiones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Señala que el decreto 2652 de 1991 establece entre otros presupuestos, que las Direcciones Seccionales de Administración Judicial tiene por función la de adelantar las actividades administrativas de la Rama Judicial y ejecutar el presupuesto.

Transcribe las funciones de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales, para concluir que no existe facultad que le permita intervenir en el nombramiento, remoción o reubicación de los empleados de carrera adscritos a los juzgados o tribunales, con excepción de los actos de conformación de los registros de elegibles y la remisión de las listas a los diferentes despachos.

La tutelante presenta dos patologías diferentes, una el síndrome del túnel carpiano bilateral, de la que ya fue operada, que si bien es una condición incómoda no impide la ejecución de las actividades que ejecuta un citador, y por eso la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que la actora presenta una pérdida de la capacidad laboral del 32.25%.

La otra enfermedad es conocida como eosinofilia pulmonar o síndrome churo –strauss, la cual se manifiesta con asma, rinitis alérgica, tos, disnea de sueño y sinusitis, por la cual la Juntas Nacional de Calificación de Invalidez, estableció que la actora presenta una pérdida de la capacidad laboral del 68%, por enfermedad común.

Hace alusión al artículo 38 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 890 de 2003, que consagra los requisitos para obtener la pensión de invalidez, dentro de los cuales se encuentra la situación de la accionante, e indica que M.E. en ningún momento ha tramitado ante el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada el reconocimiento de esta prestación por invalidez, a que tiene derecho, y pretende por vía tutelar que la reubique en un cargo que no existe.

Asegura que la Sala Administrativa no tiene competencia, ni facultades sobre el manejo de personal en la Dirección Seccional de Administración Judicial, que la tutelante está...

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