SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41277 del 02-04-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874101142

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 41277 del 02-04-2009

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Abril 2009
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 41277
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado ponente J.L.Q.M Aprobado Acta N° 105

Bogotá, D.C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S

La Corte decide la impugnación interpuesta por el J. de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contra el fallo del 19 de enero anterior, con el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, concedió el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del accionante W.P.P., en actuación que comprende a Citicolfondos S.A., Occidental de Colombia y a la entidad recurrente.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Se sintetizan en el fallo recurrido del siguiente modo:

Refiere el actor que a partir del 1º de noviembre de 1998 se trasladó del régimen de pensiones de prima media con prestación definida al de ahorro individual, a efectos de pensionarse una vez cumplidos los requisitos de que trata el artículo 64 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, el 7 de mayo de 2007 la Compañía de Seguros Bolívar determinó un grado de invalidez en un 87.35%, por lo que se encuentra pensionado en la modalidad de retiro programado.

De otra parte señala, a pesar de tener derecho a que se emita a su favor el respectivo bono pensional no ha podido integrar el valor del mismo a la cuenta de ahorro individual debido al cambio de la fecha de corte aplicado por la Oficina de Bonos Pensionales conforme al Decreto 3798 de 2003, en tanto considera debe tenerse en cuenta el momento de selección del régimen de prima media, esto es, el 1º de abril de 1994, y no cuando se efectuó el traslado al de ahorro individual, que lo fue el 1º de noviembre de 1998.

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Agrega, aunque Citicolfondos requirió a la Oficina de Bonos

Pensionales del Ministerio de Hacienda para que corrigiera la fecha de corte, dicha entidad se mantiene en su posición.

Considera el peticionario, que la actuación de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda lesiona su derecho fundamental al debido proceso, por lo que solicita se ordene la aplicación de la normatividad preexistente a la fecha que se trasladó al régimen de ahorro individual para continuar con el trámite del bono pensional ante Citicolfondos.

INTERVENCION DE LAS ACCIONADAS

El J. de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informa que en el caso del actor el emisor del bono pensional es la empresa Occidental de Colombia Inc., porque de acuerdo con la historia laboral reportada en el archivo masivo certificado por el ISS, es también el único cuotapartista contribuyente del mismo.

Sobre la normatividad que debe tenerse en cuenta al momento de determinar la fecha de corte en casos como el del accionante, en el que inicialmente seleccionó el régimen de prima media administrado por el ISS y luego se trasladó el RAIS, concluye que de conformidad con los artículos 15 del Decreto 1474 de 1997, 17 del Decreto 3798 de 2003 y el actual artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, debe entenderse por fecha de corte el primer traslado o selección de régimen después de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, de ahí que cuando dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se selecciona el ISS y luego se traslada al RAIS, la fecha de corte correcta es el 1º de abril de 1994, de modo que esa entidad no incurrido en vulneración de derecho fundamental alguno.

Por su parte, Citicolfondos Inc. se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda frente a su actuación señalando para el efecto que el señor W.P.P. suscribió formulario de afiliación al fondo de pensiones obligatorias administrado por esa entidad como traslado de régimen en calidad de trabajador independiente, el día 9 de septiembre de 1998.

En relación con el estado del bono pensional refiere, el mismo no ha sido emitido por cuanto el afiliado ha manifestado no estar de acuerdo con la fecha de corte, dado que la OBP del Ministerio de Hacienda ha dividido el bono pensional en dos partes disminuyendo ostensiblemente su valor.

Luego de exponer el procedimiento que debe seguirse para la expedición del bono pensional tipo A, señala que la fecha de corte en este caso será aquella en la que produjo el traslado al RAIS, sin que pueda aplicarse el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 porque la jurisprudencia constitucional ha indicado que la normatividad aplicable para la liquidación, emisión y pago del bono pensional, corresponde a aquella vigente al momento del traslado al RAIS, a lo cual se suma que al 1º de abril de 1994 el afiliado no tenía la calidad de servidor público. Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos apartes de las sentencias T-147, T-801, T-910 de 2006 y T-795 de 2007.

Por último, el representante legal de Occidental de Colombia Inc. Se opone a su vinculación en la acción de tutela dado que la única responsable de emitir y pagar el correspondiente bono pensional al que tiene derecho el accionante desde el 1º de abril de 1994 -cuando el riesgo de I.V.M. se trasladó al Instituto de Seguro Social- es la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Advierte así, en virtud del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 las empresas que hasta el 31 de marzo de 1994, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones –como es el caso de Occidental-, con la entrada en vigencia de la mentada ley asumieron la obligación de contabilizar el tiempo de servicio de sus trabajadores y efectuar el traslado de un bono ó título pensional a la entidad de seguridad social escogida por el propio trabajador.

Al retomar la situación del actor afirma, éste ingresó a prestar sus servicios a esa empresa el 20 de marzo de 1985, por lo que hasta el 31 de marzo de 1994 tuvo a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el señor P.P. escogió afiliarse al Instituto de Seguro Social, por lo que el tiempo efectivo para la expedición del bono pensional que está obligado a reconocer Occidental de Colombia a favor de la entidad pagadora de pensiones, es de 3.298 días, es decir 471 semanas ó 9 años.

En tal sentido concluye, los argumentos esgrimidos por la OBP para no reconocer el bono pensional del accionante en nada tienen que ver con el bono pensional que en efecto Occidental de Colombia está dispuesta a emitir y redimir cuando la AFP lo solicite.

LA DECISION IMPUGNADA

El Tribunal A-quo concedió el amparo deprecado y con tal fin ordenó a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que en el término no superior a 10 días proceda a emitir nueva liquidación provisional del bono pensional del accionante, en la que se tenga en cuenta la normatividad aplicable al momento del traslado de régimen de éste, esto es, cuando dispuso afiliarse al Fondo de Pensiones Privado que actualmente administra Citicolfondos.

Para arribar a tal conclusión consideró el Tribunal que la posición de la OBP es errada, pues en los términos que lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la emisión del bono pensional se adquiere desde que se produce el traslado al régimen de ahorro individual y por tanto, la misma debe realizarse conforme a la normatividad...

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