SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52147 del 05-02-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874101177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 52147 del 05-02-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha05 Febrero 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 52147
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL1429-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

STL1429-2014

Radicación n° 52147

Acta n°. 3

Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por R.L.G.G. como liquidador de la sociedad COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ALIANZA SOLIDARIA EMPRESARIAL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 10 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

  1. ANTECEDENTES

El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del trámite del proceso ordinario laboral instaurado por J.R.S. contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial de Trabajo Asociado Alianza Solidaria Empresarial –ALIANZA EMPRESARIAL O.C., R.A. y J.C..

Manifestó que le correspondió por reparto el conocimiento del asunto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, quien admitió la demanda sin realizar el envío de las citaciones para notificar el auto admisorio de la demanda al accionante «al domicilio de la ENTIDAD ubicada en la calle 30 No. 6-22 oficina 2001 de la ciudad de BOGOTA conforme al certificado expedido por la CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ».

Reprocha el accionante el actuar de la autoridad judicial cuestionada con el cual considera se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, la falta de notificación del auto admisorio de la demanda transgrede su derecho a la defensa y al debido proceso, en tanto que no pudo contestar la demanda ni proponer excepciones, para lo cual agregó que la parte demandante ocultó el verdadero domicilio de la demandada la cual se encuentra liquidada, así mismo que el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para la celebración de la audiencia de juzgamiento el 12 de febrero de 2014.

Por lo anterior, solicitó al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del citado proceso.

Mediante providencia calendada de 10 de diciembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la protección procurada al considerar que los accionantes no han agotado los mecanismos judiciales ordinarios.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 35 del cuaderno principal.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de declarar la nulidad de las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral de la referencia por indebida notificación, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno.

Así las cosas, como quiera que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia proferida por el juez constitucional.

Máxime como lo señaló el tribunal accionado en la sentencia que hoy es objeto de impugnación «Ahora bien, el actor solicita por medio de la acción constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado, encontrando que este mecanismo no es procedente para acceder a las suplicas del actor, toda vez que de conformidad con el inciso 1 del articulo 141 del CPC aplicable por remisión analógica al procedimiento laboral, las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a esta si ocurriera en ella, lo que en el caso de autos no ocurrió. Aunado a lo anterior, se evidencia con el mismo escrito de tutela que el actor se enteró de la existencia del proceso ordinario laboral de primera instancia que cursaba en su contra en fecha anterior al 28 de noviembre de 2013 por lo que considera esta colegiatura que fue para esa época en que debió...

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