SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 14491 [SC-259-2005] del 18-10-2005 - Jurisprudencia - VLEX 874101280

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 14491 [SC-259-2005] del 18-10-2005

Número de expediente14491 [SC-259-2005]
Fecha18 Octubre 2005
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA



Bogotá Distrito Capital, dieciocho (18) de octubre de dos mil cinco (2005).


Ref.: Expediente No. 14.491


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2000, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por MARIA ELVA PALACIOS MARIN frente a “INVERSIONES MEDICAS DE ANTIOQUIA S.A.”


ANTECEDENTES


1. Correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, aprehender conocimiento de la demanda que MARÍA ELVA PALACIO MARIN, quien dijo reclamar para sí y para la sucesión de L.E.C.L., instauró frente a INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A., con miras a que se hiciesen los siguientes pronunciamientos: 1) que se declarara que la demandada, en cuanto propietaria del establecimiento de comercio ‘Clínica Las Vegas’, es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios que le irrogó a L.E.C.L. y María Elva Palacio Marín en razón de la actitud negligente de su personal que le causó, en últimas, la muerte al primero de ellos; 2) que se le condene a pagar a María Elva Palacio Marín, quien pide para la sucesión de su finado esposo, el equivalente en dinero a 1000 gramos oro, como indemnización por los perjuicios morales que se le causaron a Luis Eduardo Cárdenas Lalinde.


3) Que se condene a la sociedad demandada a pagar a María Elva Palacio Marín, una suma equivalente a 1500 gramos oro, por concepto de perjuicios morales que se le causaron con la muerte de su esposo; 4) que se le ordene a la demandada pagar a la demandante la suma de $2.831.073,00, por concepto de daño emergente; 5) que se condene a la sociedad ‘INVERSIONES MÉDICAS DE ANTIOQUIA S.A.’ a pagar a la actora, por concepto de lucro cesante, la suma $45.000.000,00; 6) que las cantidades a las que se refieren las peticiones 4 y 5 sean indexadas desde el día de la muerte y hasta el momento de la sentencia.

2. Los trasuntados pedimentos se fincaron en los siguientes hechos:


LUIS EDUARDO C.L. y M.E.P.M. contrajeron matrimonio civil en Miami (Estados Unidos de Norteamérica), el 30 de junio de 1982, y luego de haber vivido en dicho país, los cónyuges fijaron su domicilio en Medellín, donde residieron juntos hasta el fallecimiento de aquél. El matrimonio derivaba su sustento económico de la pensión de jubilación que gozaba el señor C.L., la cual ascendía a la suma de US$ 842, que cada mes era depositada directamente por la “Social Security Administratión” de los Estados Unidos de Norteamérica en la cuenta conjunta que ellos tenían en el Intercontinental Bank.


El doctor A.E., médico de cabecera de LUIS EDUARDO C.L., le aconsejó un chequeo rutinario que comprendía un examen denominado TAC de nariz (Estudio Tomográfico TAC de senos nasales), para cuya realización se desplazó aquél, el 22 de junio de 1995, en pleno uso de sus facultades y conduciendo su propio vehículo, a la CLÍNICA LAS VEGAS de Medellín, de propiedad de la sociedad demandada. Dicho examen apareja normalmente consecuencias especiales, tales como mareos, desmayos; en fin, es molesto y “puede afectar el normal desempeño de las funciones corporales y el equilibrio”, pero “de tales molestias no fue enterado C.L. ni se le advirtió por los funcionarios de la CLÍNICA LAS VEGAS”.


Según lo expresa su historia clínica, “‘ingresó a servicio de urgencias para estudio tomográfico T.A.C. senos frontales … posterior al estudio se incorporó perdiendo el conocimiento, recibió trauma de luxación del 10% o 70% (no se entiende) C6 y C7’…”, lo que indica “que durante el examen o la continuación del mismo, siempre dentro de las instalaciones de la Clínica, mareado como secuela normal del examen que se le practicaba, L.E. C.L. perdió el conocimiento y cayó ocasionándose un daño en las vértebras cervicales números 6 y 7”. Inmediatamente después de la caída, el paciente fue conducido a urgencias, donde lo encontró su cónyuge “en una camilla tirado”, abandonado, en “observación”, “y con suero (único tratamiento que se le había prestado)”.


“Tal espectáculo, sumado al dicho de su marido en el sentido de que ‘lo habían dejado caer por descuido’ y que ‘no podía mover los pies’ le causó enorme ira”, y debido a la expresión de su enojo, el médico de turno revisó al paciente y pudo percatarse del grave estado de salud en que se encontraba como consecuencia de la caída, pues le diagnosticó que había quedado “cuadrapléjico irreversible”, razón por la cual lo remitió a la Unidad de Cuidados Intensivos de la misma Clínica.


“Los veinte (20) días siguientes fueron de continuo padecimiento, de agravación y tristeza, en medio del enorme dolor causado por la injusticia y negligencia del personal de la CLÍNICA LAS VEGAS”; veinte días de esfuerzos encaminados a que “COLSANITAS”, se encargase de los gastos del tratamiento, al cabo de los cuales dicha entidad cubrió parcialmente los mismos, toda vez que el departamento de contabilidad de la mencionada clínica cobró a la viuda la suma de $2.338.573 por concepto de “‘transfusiones, pañales desechables y nutrición parenteral’”.


Todo ese proceso terminó con la muerte de L.E. CÁRDENAS LALINDE, ocurrida el 12 de julio de 1995, como consecuencia directa de las graves lesiones que sufrió a causa de la referida caída, la cual se debió a negligencia del personal al servicio de la CLÍNICA LAS VEGAS. De todos modos, éste sufrió daños morales porque esos veinte días siguientes fueron de tormento, de dolores agudos e insoportables, durante los cuales padeció operaciones, inmovilidad, descontrol de esfínteres y, sobre todo, sufrió la angustia de ver su cuerpo reducido a la inutilidad total, daños que estimó la demandante en suma equivalente a mil gramos oro.

A su vez, la señora M.E.P.M. sufrió los siguientes daños: daño moral consistente en la tristeza y el sufrimiento que le causaron la enfermedad y posterior fallecimiento de su esposo, perjuicio estimado por la actora en suma equivalente a mil quinientos gramos oro; lucro cesante (daño material) debido a que por el deceso de su cónyuge, dejó de causarse la pensión de jubilación que éste devengaba mensualmente del Social Security de los Estados Unidos de Norteamérica, de la cual vivía la demandante y constituía para ella su único ingreso. Como el monto mensual de la pensión era de US$ 842, equivalentes a $1050 por dólar, el total de este rubro de la indemnización corresponde a $45.000.000,00, ya que C.L., al momento de su muerte contaba 69 años de edad, es decir, que tenía un promedio de vida probable de 9 años más.

Daño emergente que comprende la deuda de la viuda para con la Clínica, por valor de $2.338.573, junto con los gastos funerarios por $492.500, pagados a la FUNERARIA BETANCUR Y CÍA. LIMITADA.


3. A las referidas pretensiones se opuso la sociedad demandada en la contestación de la demanda, en la cual aceptó los hechos en que las mismas se sustentan, salvo los atinentes a que el examen radiológico practicado a Luis Eduardo Cárdenas Lalinde aparejase consecuencias especiales como mareos, desmayos, etc.; también negó que el deceso de aquél hubiese sobrevenido por causa de las lesiones que sufrió al caerse durante la realización del mentado examen.


4. La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria de las pretensiones demandadas, decisión que el Tribunal confirmó al resolver la apelación interpuesta por la parte actora.

LA SENTENCIA RECURRIDA EN CASACION


Dijo el Tribunal, en lo que es el núcleo de su raciocinio, que la doctrina y la jurisprudencia enseñan que dentro de las obligaciones principales a cargo de los hospitales, cuando celebran un contrato de hospitalización, se halla la de velar por la seguridad personal de los pacientes que ingresen a tales establecimientos, a fin de que no sufran daños mientras se encuentran allí, y que si se trata de centros que prestan servicios psiquiátricos, esa obligación de seguridad comprende además la de brindar custodia y vigilancia a sus pacientes, para evitar que se puedan causar daño, e incluso pueden quedar comprometidos a garantizar la seguridad total del enfermo y en determinados casos a prestar el servicio de enfermera permanente cuando el estado del paciente lo requiera, aserto que apuntaló en una sentencia de esta Corporación.


Refiriéndose a la obligación que en este caso contrajo la demandada a través de la Clínica Las Vegas, acotó que la misma consistía en velar por la seguridad del paciente, pero sin que se tratase de una obligación de resultado, sino de medio, motivo por el cual, para cumplir la obligación a su cargo, debía ser diligente y prudente con respecto al paciente, actuar con diligencia y cuidado, poniendo los medios adecuados para ello, debiendo demostrar, justamente, el cumplimiento de esos deberes para exonerarse de la indemnización de perjuicios “por incumplimiento de su obligación”. Es decir, que en la Clínica tenían obligación de garantizar un “mínimo de seguridad al paciente, brindarle la atención y la vigilancia que la prestación del servicio requería, para lo cual el personal encargado de éste debía ser cuidadoso y previsivo, tener conocimiento de las medidas de prevención que debían tomarse y haberlas tomado en forma correcta y oportuna, pues cualquier negligencia o incumplimiento o cumplimiento tardío o deficiente podía hacerla responsable de los perjuicios que por tal comportamiento llegara a sufrir el paciente”.


No existe controversia en este caso, prosiguió, respecto a que el señor L.E.C.L. llegó sólo y por sus propios medios al centro hospitalario para que se le practicara un estudio tomográfico T.A.C. de senos nasales, ordenado por el médico A.E., el cual fue realizado por personal del departamento de radiología de dicha Clínica, y que una vez practicado, se incorporó en la camilla...

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