SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002014-00252-01 del 23-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874101290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002014-00252-01 del 23-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002014-00252-01
Fecha23 Febrero 2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1758-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC1758-2015

R.icación n.° 05000-22-13-000-2014-00252-01.

(Aprobado en sesión de dieciocho de febrero de mil quince)

B.D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil-Familia negó la acción de tutela promovida por S.I.E.C. en contra del Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla, actuación a la que fue vinculada K.S.R., en su calidad de representante de los menores XXX y MMM[1],

ANTECEDENTES

1. Demandó la gestora, a través de apoderado judicial, la protección constitucional al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad encartada.

2. Expuso, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. La citada vinculada en representación de sus menores hijos, a través de apoderado judicial inició el juicio de sucesión de W. de J.Z.V. (q.e.p.d.), ante el funcionario acusado, quien luego de surtirse todas las etapas profiere sentencia el 4 de junio de 2014, «sin que fuera competente para ello, ya que la competencia recaía en los Juzgados Promiscuo de Familia del Circuito de Rionegro Antioquia, habida cuenta de que el último domicilio, asiento principal de sus negocios y la muerte del causante era el municipio del C. de Viboral, y cuyo Circuito Judicial es el Municipio de Rionegro, Antioquia».

2.2. Posteriormente, «ordenó la entrega de los bienes que se adjudicaron en dicha sucesión a los herederos reconocidos en la misma, para lo cual se comisionó a la Inspección Municipal de Policía del C. de Viboral, la cual fijó como fecha de entrega de dichos bienes el día 19 de noviembre de 2014 a las 8 y 30 A-M.

2.3. En dicho asunto se soslayó la prueba, en el sentido «que dicho proceso de sucesión se debió llevar a cabo por el lugar de residencia, muerte declarada y asiento principal de sus negocios que fue hasta su muerte en el municipio del C. de viboral», por tal motivo, no se enteró de su trámite, además que la «demandante y su apoderado manifestaron que desconocían las deudas que pudiera tener el causante, a pesar de que [era] compañera permanente del [difunto] desde hacía más de diez años».

3. Solicitó se revoque la sentencia de 4 de junio de 2014 proferida por el Juzgado de Familia de Marinilla – Antioquia, mediante la cual se aprobó la partición y adjudicación de bienes; «por cuanto en el mismo se incurrió en defecto fácticos, materiales, orgánicos y sustantivos, no existiendo uniprocedencia entre los elementos de hecho y los fundamentos de derechos, sea completamente contradictorio con lo pedido, aprobado y lo alegado, evidenciándose una clara violación al debido proceso y en especial al principio de la congruencia de las decisiones judiciales, debido a que dicho juzgado no era el competente para conocer del trámite de sucesión».

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

El querellado manifestó que la actuación adelantada dentro del proceso objeto de queja se «realizó con observancia del artículo 29 y 83 de Nuestra Carta Magna, normas concordantes con los artículos 23, 75, 174, 586 y s.s., y dentro de los términos que ordena el 9 de la Ley 1395 de 2010 y que se respetó el principio de publicidad frente a las providencias dictadas» (Fl. 131 C.. principal).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo por considerar que el «debate propuesto en torno a la nulidad por falta de competencia territorial constituye un asunto meramente legal que no tiene un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia. Incluso, a partir del Código de Procedimiento Civil la falta de competencia territorial como irregularidad procesal es susceptible de saneamiento, de tal suerte que ni siquiera puede configurarse un defecto orgánico como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues para que este se presente es necesario que el funcionario que emita la decisión carezca de absolutamente de competencia. Así lo ha precisado la Corte Constitucional.

Remarcó que la «accionante no fue parte en el proceso de sucesión de tal suerte que no se encuentra legítimada para cuestionar ni aun en sede de tutela las decisiones adoptadas dentro de este. Defiende la señora S.I.E.C. que tiene la calidad de compañera permanente del causante, y por ello estima que debió ser enterada del proceso de sucesión; sin embargo se observa que apenas el 31 de octubre de 2014, ya concluido el proceso de sucesión, presentó demanda de declaración de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial, pese a que el presunto compañero permanente fue declarado muerto desde el 3 de abril de 2013. En todo caso, la acción de tutela no es el escenario dispuesto por la legislación para definir la calidad de compañera permanente de S.I.E.C. respecto del causante ni reconocer derechos patrimoniales en tal condición. Además, si la accionante logra demostrar mediante las acciones idóneas sus derechos en el patrimonio del causante, dispone de las vías ordinarias para exigir de los herederos las restituciones a las que haya lugar» (Fls. 145 a 149 ídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa en similares argumentos que expuso en el escrito genitor. Insiste que la competencia para conocer del asunto de sucesión del causante y presunto compañero permanente W. de J.Z.V. (q.e.p.d.) es el Juez Promiscuo de Familia de Rionegro, donde además, «había tramitado el proceso de declaración de ausencia y muerte presunta por desaparición, pero que en forma maliciosa y tendenciosa la señora K.S.R.E. (antigua compañera del fallecido ante del 2000) inició su proceso sucesorio en representación de sus hijos menores en otra jurisdicción territorial, a la cual yo no puede defender mis derechos por motivo obvios, pues no tuve el derecho de contradicción y solamente supe cuando notificaron la entrega de bienes que yo había conseguido en concurso con el fallecido W. de J.Z.V..

Agregó, que en su momento denunció la «desaparición de mi compañero permanente ante la Fiscalía General de la Nación y estuve presta a reclamar mis derechos ante la autoridad judicial competente como lo es el juzgado promiscuo de familia de Rionegro, ante el cual inicie la declaración de la sociedad marital de hecho, pero por motivos de interpretación de jurisdicción se colisionó competencia entre el juzgado promiscuo de familia de Rionegro (lugar del último domicilio del fallecido y el juzgado promiscuo de familia de S.N. (lugar de domicilio de los menores eventualmente vinculados al proceso), situación procesal que ha demorado la atención de mis pretensiones en la acción de declaración de sociedad marital de hecho, situación que fue aprovechada por la señora K.S.R.E. y con ayuda del juzgado promiscuo de familia de maririnilla» (Fls....

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