SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02870-00 del 13-12-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874101292

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-02870-00 del 13-12-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002013-02870-00

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en S. de doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013).

REF: Exp. T. N° 1100102030002013-02870-00

Se decide la tutela de F.E.C.V. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma capital; Central de Inversiones S.A. “C.I.S.A.”; la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda. y E.P.B..

ANTECEDENTES

I.- Actuando en nombre propio, la actora solicita la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.

II. Atribuye la vulneración a la decisión del recurso de revisión que interpuso frente al auto de 9 de agosto de 2011, que ordenó seguir adelante con la ejecución hipotecaria instaurada inicialmente en su contra por el Banco Central Hipotecario.

III.- Apoya la súplica en los supuestos fácticos que se resumen así (folios 20 a 57):

a.-) Que ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, Central de Inversiones S.A. “CISA”. le reclamó el pago de ciento noventa y seis millones de pesos ($196.000.000), representados en un pagaré que suscribió a favor del Banco Central Hipotecario, con vencimiento final el 10 de septiembre de 2017 y respaldado con garantía real.

b.-) Que G.O.A., quien dijo ser “apoderado general” de la entidad financiera antes mencionada, “en liquidación”, endosó “en propiedad y sin responsabilidad” el mencionado instrumento, sin acreditar dicha calidad, toda vez el liquidador, hasta el 20 de agosto de 2008, fue P.M.G., “como consta en el certificado de registro mercantil”.

c.-) Que a pesar de ello el Despacho judicial, el 12 de septiembre de 2007, libró orden de apremio en su contra, “´sin verificar´, como era su obligación, la calidad de propietario del título valor”.

d.-) Que la promotora, “a sabiendas de que carecía de derecho”, cedió el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda; quien hizo lo mismo a favor de E.P.B..

e.-) Que por auto de 10 de julio de 2008 se le tuvo por enterada del mandamiento ejecutivo y el 5 de agosto de 2011 se dispuso continuar con el reclamo hipotecario.

f.-) Que por existir colusión o maniobra fraudulenta de la ejecutante y estar en el caso de una indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, presentó ante la autoridad accionada remedio extraordinario de revisión, que fue resuelto “declarándolo infundado y no probado” el 2 de octubre del año en curso.

g.-) Que en esta resolución se incurrió en vía de hecho al darse por establecida su improcedencia con el argumento que no se trataba de “sentencia” sino de un auto; por afirmarse que como la recurrente había actuado en el asunto sin formular nulidad alguna, saneó las que eventualmente se hubieran presentado, omitiendo que la alegada con el recurso “es insaneable”; por presumirse que la demandante estaba legitimada para actuar por ser la tenedora del pagaré y ser quien presentó la demanda y, finalmente, por concluir que “el hecho de no acreditarse la calidad de apoderado general del BCH no conduce necesariamente a la inexistencia del endoso”.

g.-) Que esa determinación es incongruente, pues, a pesar de admitirse y tramitarse el recurso tal como fue propuesto, a la postre se denegó con el argumento que no procedía, lo que es un contrasentido y, de paso, un defecto procedimental.

IV. Pide, en consecuencia, se deje sin valor lo resuelto y se provea corrigiendo los errores anotados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá defendió su pronunciamiento porque se ajustó a derecho (folios 94 y 95).

La Central de Inversiones S.A. “C.I.S.A.”, solicitó su desvinculación por falta de legitimación, luego de aseverar que la obligación cobrada fue objeto de venta a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, quien a su vez se opuso a lo pretendido por haberla cedido a E.P.B. (folios 65 a 85; 97 a 103).

TRÁMITE

Completada como se encuentra la instrucción, prosigue decidir la queja planteada.

CONSIDERACIONES

1.- Corresponde establecer si la acusada, en el fallo censurado, quebrantó las prerrogativas invocadas por incurrir en los defectos anteriormente enlistados, lo que condujo a la denegación del recurso de revisión que formuló con fundamento en que no se acreditó la cadena de endosos de quienes se anuncian como ejecutantes, debido a las maniobras engañosas del primero de ellos y, además, por hallarse en el evento de una indebida notificación de la orden de pago.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de quienes administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio del amparo previsto en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías.

3.- Para los efectos del estudio que se efectúa, está acreditado:

a.-) Que el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en proveído de 5 de agosto de 2011, ordenó seguir adelante la ejecución promovida por Central de Inversiones S.A. “CISA”. contra F.E.C.V., con fundamento en la regla 6ª del artículo 555 del Código de Procedimiento Civil (folios 1 a 10).

b.-) Que la actora presentó recurso de revisión “contra la sentencia de cinco de agosto de dos mil once” basada en que el “endoso en propiedad y sin responsabilidad” que se hizo por parte de quien dijo ser “apoderado general del Banco Central Hipotecario en Liquidación”, a favor de Central de Inversiones S.A., carecía de alcance para trasmitir la propiedad del título valor arrimado al libelo y, consiguientemente, las cesiones ocurridas con posterioridad, violándose de esa manera el artículo 663 del Código de Comercio, así como el hecho de que, en su notificación, “se omitieron las exigencias del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil(folios 11 a 19).

d.-) Que el 2 de octubre del año en curso, el Tribunal censurado tuvo por “infundado y no probado” ese remedio, apoyado en que el ataque no se dirigió contra una sentencia, como lo exige el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, sino respecto del “auto” que ordenó el avalúo y remate del bien embargado para pagar con su producto al demandante el crédito y las costas, según el artículo 555-6 ibidem; que el recurrente saneó tácitamente la nulidad invocada como causal y que no se acreditaba colusión u maniobra fraudulenta a raíz de la cesión sucesiva del crédito (folios 1 a 10).

3.- No se otorgará la protección solicitada, por cuanto:

a.-) En la tarea de administrar justicia, los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o arbitraria de la ley; planteamiento que ha sido reiterado en varias oportunidades, al señalar que “…el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ...’” (providencia de 15 de agosto de...

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