SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111857 del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874101341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 111857 del 01-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 111857
Fecha01 Septiembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10199-2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2

H.Q.B.

Magistrado ponente

STP10199-2020

Radicación 111857

(Aprobado Acta No. 181)

Bogotá D.C., primero (1) de septiembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

Resuelve la Corte la impugnación presentada por M.Á.O.H., contra la sentencia de tutela proferida el 22 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la F.ía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados, P.J.T.F., F. 47 Seccional del Guamo (Tolima), y los Juzgados 7° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 7° Penal del Circuito de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Refirió el actor que en la entidad demandada reposa indagación preliminar adelantada en contra del doctor P.J.T.F., por la presunta comisión del punible de prevaricato por acción, señalando que el 12 de marzo de la presente anualidad aquella dependencia, «por segunda vez”, emitió pronunciamiento mediante el cual determinó no desarchivar el diligenciamiento, “no obstante resaltarle… el aporte de nuevos EMP…».

Agregó que, en la primigenia orden de archivo, así como en el nuevo pronunciamiento de la F.ía se desconoce el mandato jurisprudencial de la Corte «sentencia de julio 5 de 2007, exp. N° 11-001-02-30-015-20170019… que prohíbe el archivo cuando las circunstancias fácticas coinciden con lo previsto en el numeral, entre otros, el 6.3.2 en cuanto al resultado, (delitos de mera conducta o actividad) es fácil decantar que coetáneamente ha soslayado un precedente judicial y por contera vulneró derechos fundamentales… sobre la base de lo consignado…sentencia STP 169492019 (108027) DE 12-10-2019»

Expresó que acudió a la acción constitucional en busca del amparo de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ya que con anterioridad acudió ante el juez de control de garantías donde se «desoyó mi petición», razón por la que no con otra vía para «hacer valer mi pretensión de alejar la impunidad

A juicio del accionante, existen elementos de juicio que acreditan la estructuración del delito y, por ello, es procedente ordenar el desarchivo del asunto.

Finalmente, inscribió que no había presentado con anterioridad esta acción constitucional «como quiera que, entre otros, tenía prioridad el derecho fundamental a la vida y sus conexos, dado el estado de excepción reinante.»

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

Por auto del 9 de julio de 2020, el Tribunal admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculadas.

La F.1.D. ante el Tribunal Superior de Ibagué indicó que, dentro del radicado NUC 730016099093201809702, emitió decisión de archivo en favor del denunciado P.J.T.F., señalando que, posteriormente, quien funge como denunciante solicitó el desarchivo de la indagación, lo cual soportó en razones subjetivas, razón por la que aquella fue negada.

Expuso que el hoy demandante, también acudió ante los jueces competentes, los cuales negaron su pretensión en ambas instancias, a más que, añadió, las peticiones presentadas han sido respondidas en legal forma y de conformidad con los elementos allegados, sosteniendo que en el escrito tutelar no demuestra, ni siquiera sumariamente, la afectación de las garantías fundamentales invocadas.

Señaló que el accionante insiste en el tema de la constancia de presentación personal, equiparándola a una autenticación de firmas, sin dimensionar la diferencia entre los dos términos y el tratamiento legal que uno y otro recibe.

Por su parte, el Juez Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué informó que el 2 de diciembre de 2019 resolvió el recurso de apelación que interpusiera M.Á.O.H. contra la decisión emitida el 5 de noviembre del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esa ciudad, mediante la cual denegó el desarchivo de la investigación que adelantó la aquí accionada.

Anotó que el peticionario no allegó nuevos elementos probatorios que permitieran emitir una orden de desarchivo, además evidenció un análisis probatorio razonable, respecto de la orden que emitiera el ente investigador, y considerar que no estaba dada la tipicidad objetiva.

Finalmente, apuntó que además de los requisitos generales establecidos para procedencia de la acción, al demandante le correspondía acreditar los presupuestos específicos, lo cual no cumplió.

De otro lado, el doctor P.J.T.F. dio cuenta de los antecedentes que originaron la presentación de esta acción, tras lo cual manifestó que M.Á.O.H. se ha dedicado a presentar denuncias y demandas judiciales en contra de diversos servidores judiciales.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, anotó que, si bien el ataque del actor se dirige, exclusivamente, en contra de la decisión adoptada por la F.ía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, es lo cierto que los cuestionamientos fueron puestos bajo el conocimiento del juez de control de garantías, quien no advirtió el aporte de nuevos elementos materiales probatorios que permitieran acceder a su pretensión.

De igual modo, apuntó que el tutelante pretende dejar sin efecto la orden de archivo, a través de esta vía, sin realizar un examen jurídico entendible y motivado acerca de los yerros en que pudieron incurrir la F.ía y los Jueces al efectuar el análisis del asunto, advirtiendo que la simple inconformidad con lo decidido no habilita la procedencia de este mecanismo constitucional.

El accionante, impugnó el fallo de primera instancia e inscribió que en este caso se encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos genéricos para procedencia de la acción, luego de lo cual señaló que no corresponde a la verdad lo expresado por la F. en su contestación cuando afirma que presentación personal y autenticación de la firma de un poder especial, son disimiles, procediendo, para sustentar su afirmación, a transliterar apartados normativos que regulan la materia, tras lo cual coligió que las dos figuras se equiparan.

Impuso que la causal que procede en este evento es la de desconocimiento del precedente jurisprudencial, «toda vez que está demostrada la prohibición por vía jurisprudencial, del archivo de una preliminar penal, en tratándose de un punible de mera conducta, como lo es el probable prevaricato… en cuanto a la acción; en cuanto a la calidad o cualificación que debe tener el presunto autor del hecho…».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por el accionante...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR