SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69148 del 17-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874101416

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69148 del 17-09-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 69148
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Septiembre 2013


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS



Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada Acta No.311



Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)



Se pronuncia la S. sobre la impugnación instaurada por OCTAVIO QUINCHÍA GRISALES, contra el fallo proferido el 12 de junio de 2013 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.



ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



Fueron sintetizados en el fallo de primer grado así:


El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos:


Que ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de P. inició proceso ejecutivo laboral contra la señora R.G. de R. para que se librara mandamiento de pago y se ordenaran los embargos y secuestros solicitados sobre las mejoras constituidas en el inmueble ubicado en la carrera 7ª No. 29-15 y 29-13 de P.; que el citado despacho comisionó al Inspector Municipal de Policía de dicha ciudad, para que adelantara la diligencia de secuestro, que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2012 sin que se presentara oposición alguna.


Que por orden del Consejo Superior de la Judicatura, el trámite del proceso le fue asignado al Juzgado Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P.; que el 19 de diciembre de 2012, el señor L.A.G.G., quien tenía la posesión material con ánimo de señor y dueño de las mejoras constituidas sobre el inmueble anteriormente mencionado, como tercero poseedor del bien, presentó incidente de levantamiento de la medida cautelar; que el referido despacho por auto del 16 de enero de 2013, resolvió en su numeral sexto: “negar por extemporánea la solicitud de levantamiento de medidas presentada (…), de acuerdo al artículo 687 del Código de Procedimiento Civil ya que el término para proponerlo el tercero incidentista es de 20 días contado a partir del momento en que se declaran legalmente secuestrados los bienes objetos de estas medidas”


Que inconforme con dicha decisión, instauró recurso de apelación con el argumento de que “el término de que trata el artículo 687 del C.P.C., cuando la diligencia de secuestro se practica por comisionado, se cuenta a partir de la fecha de notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio al proceso


Que el Tribunal Superior de P. por providencia del 29 de abril de 2013, resolvió “revocar el numeral sexto de la parte resolutiva del auto calendado el 16 de enero de 2013” y ordenó al a quo “dar el trámite correspondiente al incidente de levantamiento de embargo y secuestro”, al considerar que “no obstante como no faltaba quien aplicara el tenor literal del numeral 8º del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el Nuevo Código General del Proceso zanjó cualquier disputa al respecto y consagró en el artículo 597 numeral 8º lo siguiente: “8.- Si un tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro solicita al juez de conocimiento dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable (…)””


Que el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, porque pese a que “la misma S. aceptó que la norma aplicada entraba en vigencia el 1º de enero de 2014, conforme lo dispone el artículo 627 de la Ley 1564 de 2012”, decidió revocar el auto apelado.


Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y que se ordene “invalidar lo dispuesto por el Tribunal Superior de P. (…), para que en su lugar se decrete que los términos de 20 días hábiles para promover el incidente de que trata el artículo 687 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, se contabiliza a partir del día siguiente a la fecha en que se declara legalmente secuestrado un bien, ya sea que la diligencia de secuestro, la practique directamente el juez del conocimiento o un funcionario de...

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