SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53050 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53050 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de expediente53050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3383-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

SL3383-2018

Radicación n.°53050

Acta 24

Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 31 de mayo de 2011, en el proceso que instauró en su contra G.A.R.C..

I. ANTECEDENTES

G.A.R.C. llamó a juicio a la demandada, a fin de que se declare su derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 20 de diciembre de 2004, junto con los intereses consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Como sustento fáctico de su pretensiones, expuso que fue valorada por el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral de Seguros de Vida Alfa S.A., con una disminución laboral del 63.45%, con fecha de estructuración 20 de diciembre de 2004 de origen común; que cotizó en el fondo demandado 50.4 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que le fue declarada la invalidez; que solicitó el reconocimiento de la pensión, pero la accionada le negó la prestación porque no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es, 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, y que presentó una acción de tutela, la cual fue denegada en las dos instancias. (Fl. 3 a 13)

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó los relacionados con el suceso en el que la actora sufrió la pérdida de la capacidad laboral, el porcentaje calificado, que su esposo falleció en el mismo hecho, que le negó el reconocimiento de la prestación a la actora, que la demandante presentó una acción de tutela, y que la misma le fue negada. Dijo que no le constaba si la accionante en la actualidad depende de su familia. Propuso como excepciones las que denominó inexistencia del fundamento legal previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, la fidelidad con el sistema para que pueda ser posible reconocer la pensión de invalidez por riesgo común, cobro de lo no debido por no reunirse los requisitos señalados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, imposibilidad de condenarse a mi mandante al pago de la prestación solicitada, y buena fe de la entidad demandada porque la negativa a reconocer la prestación se funda en normas que regulan el sistema de seguridad social integral. (Fls 82 a 87)

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., con sentencia del 7 de septiembre de 2009, condenó a la demandada a reconocer y pagar la pensión de invalidez a la actora a partir del 20 de diciembre de 2004, liquidada sobre el salario mínimo legal mensual vigente debidamente actualizado, a los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y a las costas del proceso. (Fls. 103 a 115)

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con sentencia del 31 de mayo de 2011, confirmó la decisión del A quo. (Fls 23 a 30)

El Tribunal planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 1º. de la Ley 860 de 2003. Advirtió que en consideración a que a la actora se le había estructurado la invalidez el 20 de diciembre de 2004 por la pérdida de la capacidad laboral del 69.95%, la norma que aplica es la vigente en este momento. Citó al respecto la sentencia de esta Sala con radicación 33112 del 24 de febrero de 2009, copió algunos de sus apartes, y transcribió el contenido del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º. de la Ley 860 de 2003.

Aclaró que el requisito de fidelidad contenido en esta norma fue declarado inexequible por la Corte Constitucional con la sentencia C-428 del 1º. de julio de 2009, «por lo tanto por regir esta sentencia sus efectos hacia el futuro, la norma se encontraba vigente para la fecha de estructuración del estado de invalidez, los cuales se entran a analizar a continuación…»

Afirmó que los documentos obrantes a folios 55 y 56, «demuestran que la actora se afilió al sistema el 1º. de marzo de 2003 y su última cotización la hizo para el periodo del mes de junio de 2005, pero como la norma indica que son 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores al (sic) estructuración de la invalidez, se tiene que, dentro del periodo comprendido entre el 1º de marzo al 20 de diciembre de 2004, la actora cotizó un total de 354 días (sic), que equivalen a 50.57 semanas válidamente cotizadas, situación que la hace merecedora de su pensión de invalidez.»

Con relación a los intereses moratorios, estimó que su causación no está sujeta a condiciones o requisitos distintos al incumplimiento de la obligación por parte de la entidad encargada de reconocer la prestación pensional, razón por la cual la demandada debe reconocerlos porque «incurrió en mora en el pago de la pensión de invalidez, pues, la misma solo vino a ser concedida por sentencia judicial de primera instancia y no cuando fue presentada la solicitud para su reconocimiento, pero como no se encuentra dentro del plenario la fecha de presentación de dicha solicitud, se ha de tomar la fecha en que la entidad demandada dio respuesta a la reclamación, es decir, a partir del 11 de septiembre de 2006.»

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la providencia acusada. Luego se pide que se revoque la sentencia del juez a quo para que, finalmente, se absuelva a Porvenir de todo lo pedido en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica y serán resueltos de manera conjunta, en consideración a que se valen de similar elenco normativo y persiguen un mismo propósito.

  1. CARGO PRIMERO

Lo formula el recurrente de la siguiente manera:

A causa de los errores de hecho que se enunciaran más adelante, la sentencia recurrida aplicó indebidamente el artículo 1º, numeral 2, de la Ley 860 de 2003, al haber concedido la pensión reclamada sólo teniendo en cuenta el cumplimiento del requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la declaratoria de la invalidez, y dejó de aplicar los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60, 61 del Código Procesal del Trabajo y 1º, numeral 2º, de la Ley 860 de 2003, en lo que atañe a la “fidelidad de cotización del sistema” pues no la tuvo en consideración para negar el derecho a acceder a la prestación solicitada. (Según enseñanza reiterada de la H. Sala, cuando un cargo se plantea por la vía indirecta, como ahora, la falta de aplicación se equipara a la aplicación indebida).

Expone como errores fácticos cometidos por el tribunal, los siguientes:

  1. No dar por demostrado estándolo, que la señora R.C., a la fecha de la calificación de su estado invalidez no cumplía el requisito de fidelidad de cotizaciones en el sistema de seguridad social

  1. Dar por demostrado, sin que ello sea cierto, que con sólo reunir más de 50 semanas aportadas en los tres años previos al hecho desencadenante de su invalidez la señora R.C. estaba legalmente acreditada para favorecerse con la pensión de invalidez que reclamó

  1. Dar por comprobado, sin estarlo, que Porvenir podía ser condenada a pagar la prestación integrada por la señora G.A.R.C..

Consideró que estos errores se derivan de no apreciar el registro civil de nacimiento de la actora fl. 15 C.1, y la carta de Porvenir del 5 octubre de 2005, dirigida a la demandante obrante a Fls. 48 y 49 C. 1. y como pruebas mal apreciadas, denuncia la demanda inicial, en especial el hecho 4º (Fls. 2 a 13, en particular Fls 3, C.1), la...

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