SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00880-00 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874101542

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00880-00 del 07-04-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002021-00880-00
Fecha07 Abril 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3477-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3477-2021

Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00880-00

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por la Fundación Proaves de Colombia contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la Sentencia del Honorable Tribunal Superior de S.M., Sala Civil, de 3 de octubre de 2019 (sic)… bajo el radicado 47001-31-03-001-2015-00373-02» y, en consecuencia, se le ordene emitir un nuevo fallo «defini[endo] la línea divisoria del predio identificado… con el folio de matrícula inmobiliaria 080-93216… conforme la experticia que se aporta, la cual es concordante con el fallo de primera instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., mediante sentencia de 15 de agosto de 2018».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Fundación Proaves de Colombia promovió demanda de deslinde y amojonamiento en contra de la Compañía Cafetera La Victoria Ltda., respecto del lindero oeste de los inmuebles con folios inmobiliarios 080-93216 y 080-4067; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., que el 22 de agosto de 2017 fijó la línea divisoria conforme lo argumentado por la convocante, razón por la que la demandada formuló oposición.

2.2. Surtido el trámite, el 15 de agosto de 2018 el estrado judicial negó las pretensiones de la oposición y, en consecuencia, mantuvo los linderos fijados inicialmente; determinación que, en sede de alzada, el 24 de septiembre de 2019 revocó el Tribunal, tras analizar el dictamen que de oficio decretó y practicó el IGAC, modificando la línea divisoria «fijada por la a quo en la diligencia de deslinde practicada el 22 de agosto de 2017, respecto de los predios de propiedad de Fundación ProAves y la compañía cafetera de la victoria., señalando como tal, la que a continuación se describe partiendo de los puntos 13 al 7, establecidos aquí como 13 al 4 así: puntos norte este descripción distancias p131721498, 097999861, 945 vértice de acuerdo ambas partes p13 - p5 1348.83 mp 51721587, 591691001226, 02334 vértice p5 - p2 267.98 mp 21721452, 465871001457, 44218 C.J. p2 - p4 713.03 mp 41722127, 047891001687, 36425 R.G.-.M.T...»., ordenando el amojonamiento sobre dicha línea; decisión recurrida en casación.

2.3. El 3 de diciembre de 2019 la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró prematura la concesión del remedio extraordinario, devolviendo las diligencias al ad quem; y, el 27 de enero siguiente, el Tribunal negó la concesión del recurso de casación.

2.4. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, del fallo proferido por el Tribunal, pues, deduce, se adoptó con base en el dictamen pericial rendido por el IGAC, el cual contiene imprecisiones, toda vez que afirmó que «el polígono marcado con el nombre de P.D., le pertenece a la Fundación ProAves de Colombia, supuesto que no es cierto»; además, «catastro como herramienta de georreferenciación… no es infalible, toda vez que no todos los propietarios de los predios realizan las actualizaciones de los negocios jurídicos que celebran sobre los diferentes predios. Aunado a esto, los procesos de actualización de la información por parte del IGAC, tratándose de bienes rurales se hacen, la mayoría de veces, a través de medios indirectos, es decir, mediante la proyección en la oficina de unas coordenadas que en la mayoría de los casos no concuerdan con la realidad de los predios», de ahí que no era procedente atender la experticia rendida por el Instituto Geográfico A.C..

2.5. Anotó que al considerar que el informe rendido por los funcionarios de IGAC hizo incurrir en error al Tribunal, contrató un perito experto «con el propósito de probar los yerros que sustentan el error», que «una vez contratado el referido profesional, este ordenó la práctica de una serie de tareas técnicas y la expedición de documentos necesarios para ejecutar su experticia, sin embargo, cuando se ubicó el personal técnico idóneo y se suministró la información solicitada, se declaró en Colombia la emergencia sanitaria por el COVID- 19… Solo a partir del mes de agosto de 2020, siguiendo los protocolos de bioseguridad exigidos por los diferentes municipios, se pudo enviar una comisión de topografía al predio objeto de estudio y se inició la búsqueda de la información solicitada por perito… luego de los procesos técnicos y la consecución de los documentos solicitados, se logró culminar el dictamen pericial, el cual fue entregado y socializado el 21 de febrero de 2021», razón por la que, considera, el tiempo para acudir a la acción de tutela aportando dicho dictamen «es razonable».

2.6. Agregó que el Tribunal erró con el fallo de 24 de septiembre de 2019, razón por la que lo pertinente es dejarlo sin efecto y, en consecuencia, ordenarle adoptar una nueva determinación que acoja lo dispuesto por el a quo, y lo corroborado por el dictamen aportado con la solicitud de amparo constitucional.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

  1. H.F.M.G., quien indicó actuar como apoderado judicial de la Compañía Cafetera La Victoria Ltda., allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta

  1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de S.M. relató las actuaciones surtidas en esa instancia; pidió la improcedencia del resguardo al encontrar insatisfechos los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, pues los diferentes autos emitidos no fueron recurridos y el auto que impugnó no era susceptible de dicho remedio; y, por otra parte, porque datan de más de un año; destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas, pues las decisiones están...

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