SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00174-01 del 26-06-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874101610

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00174-01 del 26-06-2015

Sentido del falloCONFIRMA MODIFICA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Junio 2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00174-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8187-2015

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC8187-2015

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00174-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de junio de dos mil quince)


Bogotá D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 5 de mayo de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué concedió la acción de tutela promovida por el Personero Municipal de esa ciudad en contra del Ministerio del Interior, la Alcaldía de esa localidad, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar regional Tolima, Gobernación de ese Departamento, Secretaría de Inclusión Social, Policía Metropolitana – Unidad de Infancia y Adolescencia.


ANTECEDENTES


1. El querellante solicitó la protección de los derechos fundamentales de los «niños, niñas y adolescentes», vida, «integridad física», salud, «seguridad social», «alimentación equilibrada», educación, cultura, «recreación» y a la «libre expresión de su opinión», presuntamente vulnerados por las entidades encartadas.


2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Desde el año 2013 la población Embera desplazada ha aumentado en Ibagué sin que se hubiese hecho «intervención por parte de las instituciones municipales, solo algunas acciones aisladas e infructuosas por parte del ICBF Seccional Tolima y Policía de Infancia y Adolescencia».


2.2. Mediante oficio «20.20.20 4354 de 20 de mayo de 2014, requirió al director de grupos vulnerables, diversidad y asuntos étnicos de la Secretaria de inclusión Social de la Gobernación del Tolima, de la misma manera se requirió al Director del ICBF regional Tolima mediante oficio 20.20.20 4355, al Alcalde de la ciudad de Ibagué y a la Policía de Infancia y Adolescencia el día 25 de junio de 2014, con el objetivo de obtener información acerca de las acciones realizadas para evitar la vulneración de los derechos de los niños y niñas de esta comunidad, frenar la exposición a la mendicidad e implementar la ruta de atención a población infantil perteneciente a grupos étnicos».


2.3. A través de comunicación No. 111-970 de 4 de marzo de 2015, solicitó al «Ministerio del Interior, de acuerdo con sus objetivos misionales, diseñar e implementar medidas de prevención, efectivas, oportunas y con enfoque diferencial, en coordinación con entidades y autoridades de los diferentes niveles territoriales y promoviendo la participación de las comunidades beneficiarías, para garantizar el ejercicio de los derechos a la vida, a la integridad, libertad y seguridad de grupos o comunidades en riesgo extraordinario o extremo, en este caso de las comunidades E.C. y C. que habían nuestra ciudad».


2.4. La citada Cartera Ministerial con «oficio del 17 de marzo de 2015, recibido por la delegada de Ministerio Publico de la Personería de Ibagué el 30 de marzo de 2015, manifiesta en forma sucinta que se debe verificar en primer lugar la condición en la que se encuentra esta comunidad, es decir, filtrar si se trata de víctimas del conflicto armado, para que sean atendidas por la Unidad de atención y orientación integral a víctimas del conflicto armado o si se trata de población vulnerable, deberá ser incluida dentro de los programas con los que cuente el municipio y atendida en el marco del enfoque diferencial, seguidamente establece el orden de las entidades responsables en materia de atención a la niñez indígena, as¡:1. Defensor de familia. 2. Comisaria de familia. 3. Inspector de Policía (policía de Infancia y adolescencia) 4. Autoridad tradicional. 5. Juez de familia, civil municipal, promiscuo. 6. Jurisdicción indígena, y la ruta de atención liderada especialmente por el ICBF y para finalizar el ministerio del Interior en su misiva pone como ejemplo el caso de Bogotá con la comunidad Embera radicada en el distrito capital».


2.5. El 23 de febrero de 2015 requirió a «la Secretaria de Gobierno Municipal oficio 111-914, con el objetivo de indagar sobre las acciones puntuales frente a esta problemática, en su respuesta la Dirección de Justicia el 10 de marzo de 2015 rad. 1021-2015-010110, manifiesta que su competencia esta demarcada por el decreto 4840 de 2007 artículo 7, es decir que el trabajo es armónico y conjunto entre las comisarías de familia y los defensores de familia, sin embargo su respuesta se muestra evasiva e inocua, simplemente se limita a mencionar la ley pero no responde de fondo nuestra solicitud».


2.6. Mediante oficio 111-912 solicitó al ICBF Regional Tolima que le «informaran su proceder frente a los reiterados comportamientos de la comunidad Embera y se solicitó la protección los derechos fundamentales de los niños y niñas Embera. Esta entidad mediante oficio 73-10000, nos reitera que esta problemática no solamente es su responsabilidad, indica que es un deber interinstitucional amparado en la corresponsabilidad que a todos nos compete, máxime cuando esa entidad no posee facultades policivas, manifiesta estar coordinando con la Policía de Infancia y Adolescencia para iniciar el proceso de restablecimiento de derechos sin establecer fechas exactas de inicio, y para finalizar informa que no contara para la vigencia 2015, con el equipo móvil de protección integral (EMPI), quienes venían acompañando las actividades de caracterización, para este ente de control es desalentador el panorama vislumbrado por el ICBF, la respuesta a nuestro requerimiento se limita a indicarnos la ruta de acción ya ampliamente conocida pero no nos muestra acciones concretas para la protección de los derechos de esta comunidad de niños y niñas en evidente vulnerabilidad».


    1. Posteriormente «fue solicitado por la delegada de Ministerio Publico de la Personería Municipal de Ibagué, a la secretaria de Salud Municipal, intervención especial en los "inquilinatos" que funcionan en barrios de alta peligrosidad de la ciudad, donde habitan las miembros de la comunidad Embera, se solicitó visita especial al evidenciar en visita realizada al lugar que estas habitaciones son alquiladas por un valor diario, sin embargo no cuentan con un mínimo de condiciones para ser habitadas en forma digna (acueducto, alcantarillado, camas, etc), en su respuesta Rad. 1060-2015-0010233 del 06 de marzo de 2015, manifiestan que realizaran los trámites pertinentes, conducentes y útiles para realizar las visitas de inspección y vigilancia a los inquilinatos».


2.8. Considera que «si bien es necesario proteger los derechos diferenciales de los grupos étnicos, no menos cierto es que el código de infancia y adolescencia establece en su artículo 13 " Derechos de los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos: Los niños, las niñas y los adolescentes de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos, gozarán de los derechos consagrados en la Constitución Política, los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y el presente Código, sin perjuicio de los principios que rigen sus culturas y organización social"».


3. Pidió, en consecuencia, se ordene a las entidades acusadas proteger las prerrogativas fundamentales de los niños, niñas y adolescentes de la comunidad indígena Embera asentados en la ciudad de Ibagué, igualmente realizar una verificación del origen de la citada...

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