SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2002-00253-01 del 27-11-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874101621

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-024-2002-00253-01 del 27-11-2015

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha27 Noviembre 2015
Número de expediente11001-31-03-024-2002-00253-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC16432-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

SC16432-2015

Radicación n.°11001-31-03-024-2002-00253-01

(Aprobado en sesión de diez de noviembre de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil quince (2015).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el tres de abril de dos mil trece por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de la referencia.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El Conjunto Residencial El Porvenir, Propiedad Horizontal, demandó a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. para que se declare que ésta se ha enriquecido por el usufructo de un cuarto ubicado en el semisótano de ese edificio, en donde opera una subestación eléctrica, y que tal beneficio «no tiene causa legal» y la ha empobrecido correlativamente, pues no ha podido utilizar dicho espacio.

Pretende que se condene a la citada a pagarle la suma que se demuestre por tal concepto desde el 1º de julio de 1975 «y hasta la fecha en que el pago se realice». (Folio 34, cuaderno 1 proceso ordinario)

B. Los hechos

1. El edificio Conjunto Residencial El Porvenir fue sometido al régimen de propiedad horizontal mediante la escritura pública No. 1934 de 9 de octubre de 1975, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá.

2. En el artículo 9º de su reglamento se estableció que en el semisótano de la construcción, en el área común, existía una «subestación».

3. En tal lugar, en efecto, funciona una subestación eléctrica de propiedad de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P., que ocupa un cuarto de alrededor de 32 metros cuadrados. Su propósito es distribuir electricidad a la edificación, a todo el sector y a «otros barrios circunvecinos». (Folio 32, cuaderno 1 proceso ordinario)

4. Esa instalación opera «desde el momento mismo en que se construyó el edificio…», es decir, desde el 1º de julio de 1975, aproximadamente.

5. La demandante, sin embargo, no recibe ninguna contraprestación económica por tal uso; además, según la información que recopiló, tampoco se firmó ningún documento o contrato en el que se le haya entregado la tenencia a la empresa encausada. (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario)

6. El 11 de diciembre de 2001, presentó una reclamación ante la demandada para que le pagara $172’800.000,oo por la utilización del cuarto. Tal ente no accedió a su solicitud y contestó que «el tema de las subestaciones es competencia exclusiva de Codensa S.A. E.S.P». (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario)

7. La actora sostiene que su contraparte se está enriqueciendo «sin justa causa, o sin causa aparente» al no pagar por el beneficio referido; además, el funcionamiento de la subestación no le está reportando ningún provecho a la copropiedad o a sus residentes, como podría ser una rebaja en sus facturas, y, por el contrario, les genera costos de mantenimiento, vigilancia y aseo. (Folio 33, cuaderno 1 proceso ordinario)

C. El trámite en las instancias

1. El 11 de julio de 2002 se admitió el libelo y se corrió traslado a la demandada. (Folio 43, cuaderno 1 proceso ordinario)

2. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y presentó las excepciones de «falta de legitimación en la causa pasiva» y «cobro de lo no debido». (Folio 111, cuaderno 1 proceso ordinario)

Alegó que no adeuda ninguna suma de dinero pues celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad Constructora Chapinero Ltda., en la que ésta le entregó el bien a tal título, por el término de cincuenta (50) años, y por el precio de cincuenta (50) pesos, que pagó por adelantado, como se observa en la constancia de entrega suscrita el 29 de diciembre de 1975. Además, que las subcentrales de energía son de propiedad de Codensa S.A. E.S.P., entidad a la que llamó en garantía.

La llamada, por su parte, se opuso a las pretensiones porque, conforme a un «acuerdo de autorización de acceso», la arrendataria «era y continúa siendo» la demandada, por lo que debe atender este tipo de reclamaciones. (Folio 81, cuaderno 2 proceso ordinario)

3. El 1º de agosto de 2012, el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia en la que negó el petitum. Consideró que no concurrían los presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa porque la demandante tenía otras alternativas jurídicas, como las derivadas del contrato de arrendamiento esgrimido por su contraparte. Además, que atendiendo la labor de la encausada, existía una servidumbre de conducción de energía «de pleno derecho». (Folio 281, cuaderno 1 proceso ordinario)

4. La parte actora apeló la decisión por cuanto el contrato de arrendamiento fue celebrado por la sociedad Constructora de Chapinero Ltda., por lo que no le era oponible. Así mismo, porque aquél vínculo no le fue cedido a Codensa S.A. y, por tal causa, esa sociedad debía responder por el beneficio que obtuvo. Y debido a que el precio pactado fue irrisorio, la demandada y la llamada en garantía no gozan de privilegios, y se demostró su enriquecimiento sin causa. (Folio 10, cuaderno 3 proceso ordinario)

D. La sentencia impugnada

El Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 3 de abril de 2013, confirmó la decisión de primera instancia. (Folio 25, cuaderno 3 proceso ordinario)

Señaló que el enriquecimiento sin causa no estaba demostrado, ya que, precisamente, el contrato de tenencia referido por la demandada «se erige como la causa jurídica justificante de cualquier eventual beneficio»; y el documento en el que consta la entrega del inmueble acreditaba la existencia del vínculo, por obrar allí los elementos del arrendamiento y ser éste un acuerdo consensual.

Agregó que no era necesario dilucidar si el pacto era oponible a la demandante, porque para determinar tal hecho, así como su precio irrisorio y demás vicisitudes, existían otras acciones judiciales, lo que excluía la procedencia de la acción propuesta, que se funda en la inexistencia de cualquier otra.

Finalmente, consideró que como Codensa S.A. E.S.P. intervino como llamada en garantía, y no como demandada, solo podía ser condenada en tal calidad, lo que no procedía ante el fracaso de las pretensiones.

II. LA DEMANDA DE CASACIÓN

La parte demandante formuló un cargo.

CARGO ÚNICO

Acusó al ad quem de no aplicar el artículo 8º de la Ley 153 de 1887 y el artículo 831 del Código de Comercio, y de aplicar indebidamente el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho en la apreciación de la demanda, del interrogatorio de parte de la demandada, del documento contentivo de la constancia de entrega del inmueble, y de una certificación expedida por la Notaría Primera de Bogotá, en la que refirió que allí no se había protocolizado el contrato de arrendamiento mencionado en la contestación.

Explicó que en su libelo refirió que no tenía ninguna relación contractual con la encausada, pero el Tribunal, al valorar el documento denominado «constancia de entrega de un inmueble…» desatendió su literalidad al inferir que el edificio demandante «está obligado en virtud del citado contrato». (Folio 9, cuaderno Corte)

El sentenciador –sostuvo- dio por probado, sin estarlo, que la parte demandante era arrendadora, sucesora de la sociedad Constructora de Chapinero Ltda. y que quedó atada por el vínculo existente entre ésta y la demandada, pese a que nunca existió una cesión del contrato de tenencia que existía entre ellas.

Desconoció, también, el escrito remitido por la Notaría Primera de Bogotá, en donde certificó que nunca protocolizó algún pacto entre tales partes, y pasó por alto la declaración del representante legal de la demandada, que confesó que transfirió la subestación a Codensa S.A. E.S.P. en el año 1997, lo que «comportaba la terminación del contrato de arrendamiento suscrito en 1975».

Expuso, finalmente, que la negativa de sus pretensiones fue consecuencia de tales yerros, porque de no haberse incurrido en ellos era fácil advertir la procedencia de la acción de enriquecimiento sin causa, al no serle oponible tal arrendamiento y, por ende, carecer de cualquier otra acción para alcanzar la indemnización del perjuicio.

CONSIDERACIONES

1. El proceso versa sobre la declaratoria de enriquecimiento injusto de la demandada por la ocupación que hace de un espacio ubicado en el sótano de la copropiedad demandante, lugar en el que tiene emplazada una subestación de energía eléctrica. Se alegó que tal uso no tiene causa legal y tampoco le reporta ningún beneficio económico a la actora, por lo que pidió el resarcimiento correspondiente, a partir del momento en que se construyó la...

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