SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002016-00067-01 del 22-04-2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC4924-2016 |
Fecha | 22 Abril 2016 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 2500022130002016-00067-01 |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC4924-2016
Radicación n.° 25000-22-13-000-2016-00067-01
(Aprobado en sesión de veinte de abril de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de marzo de 2016, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó la acción de tutela promovida por el señor Jairo Ernesto Torres López en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.
ANTECEDENTES
1.- El tutelante depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada dentro del juicio ordinario de simulación que le inició a las señoras L.D.G.D. y María Estella Díaz.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:
2.1.- Que a través de apoderado judicial «presenté demanda ordinaria contra las señoras LUZ DARY GACHA DIAZ Y MARÍA ESTELLA DIAZ, a fin de que fuera declarada la simulación del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1790 de fecha 16 de 2012 de la notaria 1 de Zipaquirá, con las consecuencias jurídicas derivadas de la declaración de simulación. De no ser procedente la declaratoria de simulación se declare la rescisión por lesión enorme del contrato de compraventa objeto del proceso».
2.2.- Que las señoras «LUZ D.G.D.Y.M.E.D., celebraron un contrato de compraventa elevado a escritura pública y registrado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 176-218989, sobre el inmueble ubicado en el Municipio de Zipaquirá barrio potosí; en donde pactaron como precio del inmueble el valor de $ 30.000.000 y como consecuencia de ello la entrega del mismo por parte de la vendedora señora L.D.G.D. a María Estella Díaz».
2.3.- Que el contrato celebrado por las demandadas «…atacado a través de la acción de la simulación se fundamentó en varios aspectos a saber: a.- El parentesco entre las partes contratantes vendedora hija y compradora madre. b.- El precio fijado en el contrato de compraventa que a todas luces es irrisorio y alejado del valor real del inmueble objeto de la compraventa y la imposibilidad de cancelar el valor real por parte de la compradora. c.- La carencia de entrega de la vendedora a la compradora del mismo, habida cuenta que lo habita la misma vendedora. d.- La adquisición del inmueble por parte de la vendedora en vigencia de la sociedad conyugal que ostenta con el suscrito».
2.4.- Que «la sociedad conyugal constituida con la demandada entró en estado de disolución el 13 de marzo de 2013».
2.5.- Que el juzgado de conocimiento «previo el trámite correspondiente profirió fallo de primera instancia el 22 de mayo de 2015 […] mediante el cual decidió acoger favorablemente las pretensiones incoadas y en consecuencia dispuso declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 1790 de 16 de octubre de 2012».
2.6.- Que «[A]pelada la sentencia de primera instancia le correspondió al Juzgado accionado quien mediante providencia de fecha 18 de diciembre de 2015, decide revocar el fallo de primera instancia y en consecuencia negar pretensiones bajo el argumento central de no haberse demostrado la causa simulandi requisito necesario para la procedencia de la acción».
2.7.- Que «[A]l no contar con otro mecanismo diferente a la acción tutelar ante las equivocaciones del despacho judicial accionado, acudo a este mecanismo como única alternativa ante la flagrante violación al debido […] proceso».
3.- Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene al despacho judicial accionado profiera decisión de fondo en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario de simulación […], acorde a la ley y a los principios procesales y de valoración de la prueba en conjunto y de resultar negativo para las pretensiones principales se pronuncie de fondo frente a la pretensión subsidiaria incoada en la demanda para tal fin dejando sin efecto alguno la decisión adoptada el 18 de diciembre de 2015, la cual es vulneratoria del debido proceso» (Folio 54 Cdno principal).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1.- La Jueza Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá se opuso a la prosperidad del amparo, aduciendo «[Q]ue dentro de lo mencionada providencia, a pesar de lo afirmado por el accionante, si se resolvió sobre la pretensión subsidiaria de rescisión por lesión enorme, pero por error no se incluyó la misma en la parte resolutiva, por lo que en esta misma fecha se ha proferido sentencia adicional, la cual no se había emitido en razón a que el accionante no solicitó la adición de la sentencia contando con la posibilidad de ello».
A continuación, expuso «[L]a determinación adoptada en esta instancia obedece a la aplicación de los criterios jurisprudenciales y doctrinales vigentes en relación con la simulación y la lesión enorme y a una juiciosa valoración en conjunto de las pruebas arrimadas a la actuación aplicando...
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