SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51493 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101800

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 51493 del 07-11-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente51493
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Neiva
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4862-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4862-2018

Radicación n.° 51493

Acta 39


Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME PULIDO QUINTERO, J.E.F.L. y FEDERICO CHARRY contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 15 de septiembre de 2010, en el proceso que instauraron los recurrentes contra el MUNICIPIO DE NEIVA y las EMPRESAS PÚBLICAS DE NEIVA, llamada en garantía.


  1. ANTECEDENTES


Jaime Pulido Quintero demandó al municipio de Neiva, para que se declarara que «se encuentra VIGENTE» el contrato de trabajo celebrado a término indefinido «desde su firma, legalización y ejecución de manera consecutiva e ininterrumpida», pues continúa vinculado a las Empresas Públicas de Neiva EEPP. En consecuencia, solicitó que se cancelara los intereses de las cesantías, la sanción moratoria por su no pago oportuno, de conformidad con la «Ley 797 de 1949» «liquidadas por el tiempo desde que el trabajador oficial se trasladó de régimen prestacional, es decir, cuando se afilió al Fondo Privado de Cesantías COLFONDOS S.A., y hasta que se verifique el pago total de la misma»; la indexación a la tasa máxima legal; lo ultra y extra petita, y las costas procesales. (N. del texto original).


Fundamentó las pretensiones en que presta sus servicios personales de forma ininterrumpida a las Empresas Públicas de Neiva EEPP; que trasladó sus cesantías a COLFONDOS S.A.; que el municipio llamado a juicio consignó al fondo privado «el valor liquidado por concepto de cesantías» de manera extemporánea y «superando ampliamente» el término de 90 días, contemplado en la «Ley 797 de 1949», sin incluir los intereses correspondientes, configurándose la sanción moratoria por su no pago oportuno; y, que presentó la reclamación administrativa, sin que hubiera recibido respuesta alguna.


Recordó que si bien EEPP es su empleador, el encargado de liquidar y cancelar las cesantías y sus intereses es el municipio de Neiva, toda vez que «las Empresas Públicas de Neiva, es una entidad descentralizada de dicho ente territorial […] quien a través de los actos administrativos, [h]a liquidado y dispuesto el pago de las sumas adeudadas a favor del actor» (f.°13 a 18, cuaderno n.° 1del Juzgado).


Al contestar, el ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de los pedimentos. En cuanto a los hechos relató que Jaime Pulido Quintero se encuentra vinculado a EEPP, desde el 8 de febrero de 1985; que las cesantías eran depositadas al Fondo de Cesantías del municipio de Neiva, creado mediante el Decreto 261 de 1995, pero que el 12 de junio de 2000, a través de la Resolución n.° 0170 del 7 de septiembre de 2001, las trasladó a COLFONDOS S.A., «las cuales fueron liquidadas conforme al sistema retroactivo […] con base en el último sueldo devengado al momento de la solicitud de traslado, por ser más beneficioso para el trabajador».


Señaló que a través de la Resolución n.°0432 de 2008, resolvió de forma negativa a P.Q. la petición sobre el pago de los intereses a las cesantías y de la sanción moratoria, en tanto «se liquidaron con retroactividad, por lo cual no se podría ir en detrimento de los intereses de la entidad municipal» y, que las Empresas Públicas de Neiva es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, descentralizada, con autonomía administrativa, presupuestal y financiera, y que al ser la empleadora del accionante es la «obligada» a responder, según el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, reglamentada por el Decreto 1176 de 1991.


En su defensa propuso las excepciones previas de «FALTA DE LITIS CONSORCIO NECESARIO» y «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA»; y de mérito las de prescripción, cobro de lo no debido y las que denominó ‹‹INDEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY 50 DE 1990 Y SU DECRETO REGLAMENTARIO 1176 DE 1991 Y EL DECRETO 197 DE 1949›› y la «GENÉRICA» (f.° 47 a 56, cuaderno n.°1 del Juzgado).


En escrito del 18 de noviembre de 2008, el apoderado judicial del actor reformó la demanda inaugural, en el sentido de integrar como demandantes y con las mismas pretensiones a José Eduardo Forero Lozano y F.C. (f.°14), solicitud que fue admitida por el a quo mediante auto de 19 de noviembre de 2008, y a su vez dispuso llamar en garantía a las Empresas Públicas a solicitud del municipio de Neiva. (f.°116, n.°1, cuaderno del Juzgado).


La entidad municipal, se opuso a todos los pedimentos de los nuevos accionantes. Manifestó que estos prestan sus servicios a EEPP desde el 24 de febrero de 1981 y 29 de septiembre de 1987 respectivamente; que el 19 de mayo y 12 de julio de 2000, trasladó sus cesantías a COLFONDOS S.A., mediante las Resoluciones n.°0564 y 0324 de 2001 y, que en los actos administrativos n.°1400 y 1393 de 2008, resolvió de forma negativa las solicitudes de intereses de cesantías y de sanción moratoria, por las mismas razones que expuso frente al otro actor (f.° 166 a 178, cuaderno n.°1 del Juzgado).


Las Empresas Públicas de Neiva, contestó la demanda que formuló J.P.Q. y en su defensa se opuso a todas las pretensiones. Destacó que si bien es el empleador y el obligado a cancelar los derechos laborales derivados de la prestación del servicio, es al Fondo de Cesantías Municipales de Neiva, el ente que le correspondía asumir lo atinente a las cesantías «quien a su vez está obligado a trasladar dichos dineros cuando el trabajador opta por cambiarse de fondo», además que la alcaldía de esa ciudad, es responsable de hacer las transferencias.


Propuso las excepciones perentorias de «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA», «INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN», «COBRO DE LO NO DEBIDO», «IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES», «BUENA FE», y la «GENÉRICA» (f.° 126 a 134, n.°1, cuaderno del Juzgado).


A través de proveído del 15 de abril de 2009, el juzgado de primer grado admitió el llamamiento en garantía de EEPP respecto de J.E.F.L. y F.C. (f.° 179, n.°1, cuaderno del Juzgado), entidad que en escrito del 30 de junio de 2010, señaló que hacía extensiva a los nombrados peticionarios, la contestación que para tal efecto allegó en relación con J.P.Q..


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, en providencia del 10 de mayo de 2010, negó las pretensiones de la demanda, declaró probadas las excepciones de «FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA» propuesta por las Empresas Públicas y de cobro de lo no debido por el municipio accionado y gravó en costas a la parte actora (f.° 252 a 261, n.°2, cuaderno del Juzgado).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, al resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante, en sentencia del 15 de septiembre de 2010, confirmó la decisión del a quo, e impuso costas a los vencidos en juicio (f.° 179, cuaderno del Tribunal).


Luego de delimitar su competencia, según lo dispuesto el artículo el 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, explicó que la ley consagró para los trabajadores públicos y privados, una serie de beneficios y garantías para resguardarlos de las eventualidades y riesgos que pudieran llegar a presentarse; que entre las prestaciones sociales se encontraba el auxilio a las cesantías y sus intereses, que acorrían a cargo del empleador, las cuales se causaban por la contraprestación del servicio y, que para los trabajadores púbicos «regularmente estaba previsto sus régimen de administración, en la existencia de Fondo o Caja adscrita ella a la correspondiente entidad pública».


Acto seguido, señaló que:


El señor J.P. viene prestando sus servicios a las Empresas Públicas de Neiva en calidad de trabajador oficial desde el 8 de febrero de 1985 -fol. 92-; a su vez, JOSÉ EDUARDO FORERO y F.C. lo vienen haciendo desde el 24 de febrero de 1981 —fol. 89-, y 20 de septiembre de 1987 respectivamente. Se reitera que el vínculo laboral que tienen los actores con las Empresas Públicas de Neiva se encuentra vigente, aspecto este de trascendental interés para establecer si hay lugar a las reivindicaciones proyectadas en el libelo y protestadas en el recurso que nos ocupa.


Es menester reiterar que el tema que nos convoca es el atinente a la procedencia o no de la sanción moratoria ante el no pago oportuno del monto acumulado de las cesantías de los trabajadores oficiales demandantes, que solicitaron el traslado de las mismas de una administradora pública, a una administradora o fondo privado, esto es, escogieron el sistema de liquidación anual y depósito del saldo en fondo privado, y la primera de las administradoras retrasó el desembolso —más de 90 días, Ley 797 de 1949, lo que generaría la aplicación de la sanción establecida en la Ley —artículo 99 de la Ley 50 de 1990.


Citó el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, y explicó el siguiente desarrollo normativo:


El Decreto 1582 del 5 de agosto de 1998, que entró a reglamentar el Art. 13 de la Ley 344 de 1996, y el Art. 5 de la Ley 432 de 1998, con efectos retrospectivos en relación con los servidores públicos del nivel territorial, entra a fijar nuevas reglas para la liquidación y pago de cesantías en aquellos servidores vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y los que venían con sistema retroactivo.

Es a partir de esta disposición y no antes, donde se hace notable que por decreto reglamentario se ordena la aplicación a los servidores públicos de una norma de derecho privado como lo es la Ley 50 de 1990, según la decisión que se tomen al momento de afiliarse a un fondo; posición que ésta (sic) respaldada por el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, el cual en su Art. 1 ordena la aplicación de la ley 50 de 1990 entre otras, para el caso de los empleados públicos, trabajadores oficiales y miembros de la fuerza pública que se vinculen a partir del 30 de junio del año 2000.


El segundo...

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