SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002014-00232-01 del 26-02-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874101850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2300122140002014-00232-01 del 26-02-2015

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha26 Febrero 2015
Número de expedienteT 2300122140002014-00232-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Montería
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1975-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC1975-2015

Radicación n.° 23001-22-14-000-2014-00232-01

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil quince (2015).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de octubre de 2014, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Z.L.M. contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.C..

ANTECEDENTES

1. La accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la salud y vida, presuntamente vulnerados por la entidad accionada porque le negó el cubrimiento de los gastos de hospedaje y manutención durante 22 días en la ciudad de Medellín, los que requiere con el fin de realizarse unos exámenes médicos en dicha localidad.

En consecuencia, solicitó se ordene a la institución censurada «(…) realizar los trámites necesarios para solventar mis gastos de pasajes, estadía, alimentación y transporte interurbano mío y de mi acompañante para yo poder cumplir con la citación al protocolo de evaluación por grupo de trasplantes (…)» (folio 3 del cuaderno del Tribunal).

2. En apoyo de su pretensión manifestó que tiene la calidad de beneficiaria en la E.P.S. de Sanidad de la Policía Nacional (folio 1, ibídem).

Afirmó que desde hace 9 años «(…) pade[ce] de una enfermedad renal crónica (…) degenerativa que ha hecho que [sus] riñones colapsen (…)”, razón por la que el galeno especialista en nefrología, que la trata le formuló «(…) una serie de exámenes urgentes que no pueden realizarse en Montería por carecer del equipo idóneo (…)», motivo por el que debe trasladarse a la ciudad de Medellín (folio 3, ibídem).

Agregó que como esos procedimientos no fueron autorizados por el ente demandado, instauró en contra de la autoridad querellada acción de tutela, amparo concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería mediante fallo de 27 de agosto de 2014.

Sostuvo que la demandada únicamente le autorizó a ella y a su acompañante los pasajes aéreos a la citada capital, empero, no le concedió la estadía por los 22 días que tienen que permanecer allí, la alimentación y el transporte interurbano, situación que vulnera las garantías fundamentales invocadas por cuanto es una persona «(…) mayor, enferma, desempleada, y [se sostiene solo] con el sueldo de [su] esposo (…)».

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA

El Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional, se opuso a la prosperidad del resguardo, por cuanto «(…) a la paciente en ningún momento se le ha atentado contra derecho fundamental alguno, ya que el servicio prestado ha sido puntual y con observancia de la legislación vigente, tal como se puede evidenciar en la Historia Clínica de ingreso y en las autorizaciones que han sido solicitadas (…)». Agregó, que no puede avalar los otros servicios suplicados por la petente, debido a que no está hospitalizada y tampoco se encuentra en condiciones de salud que limite su traslado (folios 32 a 36, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional concedió la protección tras considerar que la promotora probó que no trabaja y depende de la pensión de su cónyuge, es decir, no cuenta con la capacidad económica para cubrir los gastos suplicados en la ciudad de Medellín. Que teniendo en cuenta tales condiciones, se hace necesario otorgar el amparo «(…) so pena de poner en riesgo la vida y la salud de la accionante, todo ello con sujeción al principio de integralidad y solidaridad, para la materialización efectiva de la prestación del servicio de salud (…).

Como colorario de lo anterior le ordenó a la autoridad accionada «(…) asum[ir] los gastos de transporte interurbano, estadía y alimentación de la paciente y un acompañante, durante el tiempo que dure la programación de protocolo de trasplante que será llevada a cabo en Centros Especializados de San Vicente Fundación Rionegro Antioquia (…)» (folios 44 a 55, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, S.C., con argumentos idénticos a los esbozados en la contestación que arrimó como mecanismo de defensa al presente resguardo (folios 61 a 64 del cuaderno del Tribunal).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que «tiene una doble connotación -derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CC T-1036/2007).

Así como también ha considerado que «en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, “una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado”» (CC T-919/2008).

3. En el presente caso la actora promueve este mecanismo excepcional al considerar que se le vulneran las garantías fundamentales invocadas, porque la Dirección de Sanidad de la Policía...

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