SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56214 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101865

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 56214 del 13-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente56214
Número de sentenciaSL886-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Marzo 2018


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL886-2018

Radicación n.° 56214

Acta 06


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUBÉN REINERO R.E., contra la sentencia del veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a MALTERÍA TROPICAL S.A. y a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.S.S.



  1. ANTECEDENTES


RUBÉN REINERO R.E. llamó a juicio a MALTERÍA TROPICAL S.A. y a la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.S.S., con la finalidad de obtener, de manera solidaria, el pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, que concretó en el lucro cesante consolidado y futuro y los perjuicios morales, «como consecuencia de las patologías de origen profesional que afectaron su integridad física, su salud y su vida en relación», los que solicitó fueran debidamente indexados, junto con los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar (f.° 1 a 13 del cuaderno del Juzgado).


Para fundamentar sus pretensiones, narró que nació el 10 de noviembre de 1962; que es padre de los menores Amelia Andrea y Rubén Darío Romero Tamara; que celebró contrato de trabajo con la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A., a partir del 20 de febrero de 2002, que estuvo vigente hasta el 22 de agosto de 2005, siendo el cargo que desempeñó, el de operario de producción y sus funciones las relativas al manejo de equipos de procesamiento y limpieza de la malta en las instalaciones y en beneficio de MALTERÍA TROPICAL S.A; que su último salario fue de $594.220.


Relató, que «el 22 de septiembre de 2002, en ejecución de las labores propias de la labor contratada […] y siguiendo el procedimiento entonces aplicado para la limpieza de granos que quedaban entre las paredes y la lámina o compuerta que cierra la tolva B. No. 1 […], sufrió un accidente de trabajo».


Precisó, que la razón de ese siniestro, fue por lo siguiente:



[…] una falla presentada en otra parte del sistema de procesamiento de producto, consistente en la avería de un motor de la limpiadora, lo que ocasionó que automáticamente se interrumpiera todo el proceso y que, en consecuencia, se encendiera el motor de control de apertura y cierre de compuerta o lamina de la tolva B. No. 1 cerrándola (causa inmediata del accidente) y aprisionando la mano derecha del demandante contra la pared de la misma.


Seguidamente manifestó, que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar, a través del dictamen n.° 7178 de 10 de mayo de 2005, comunicó que presentaba estas afecciones: analogía-amputación de todos los dedos excepto del pulgar y restricción de movimientos del pulgar, encontradas en la mano dominante, esto es, la derecha, lo que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 34.22%, e informó, que la misma entidad, con el dictamen n.° 393 de 2004 del 5 de octubre de 2004, precisó que la actividad desarrollada, era fuente de riesgos ergonómicos, mecánicos y físicos.


En cuanto a la responsabilidad de las demandadas, anotó que se produjo por su descuido, ya que fue un suceso reconocido como previsible y prevenible, en atención a que con anterioridad ya habían ocurrido incidentes similares a otros trabajadores. De allí, concluyó, que era obligación de aquellas, implementar métodos de trabajo, que evitaran riesgos en la salud e integridad física de sus subordinados.


En un acápite que denomino «DE LA CULPA DE LAS DEMANDADAS», advirtió que «no contaban con la implementación y ejecución de un programa de salud ocupacional efectivo», y que «no fue advertido del riesgo que para su integridad, implicaba realizar la actividad de limpieza de producto acumulado en la Tolva B. No. 1 en las condiciones en que las realizaban».


Al dar respuesta a la demanda, la COMPAÑÍA DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIÓN S.A. - SERDAN S.A. se opuso a las pretensiones, porque el demandante no tenía la condición de suministrado, y el accidente que padeció, no fue por su culpa. En cuanto a los hechos, expresó que el actor fue contratado para ejercer la labor de operario; que no era una empresa de servicios temporales, y que las funciones encomendadas al señor R.E., eran únicamente las de la limpieza de la rejilla ubicada en la tolva.


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de inexistencia de la obligación y/o falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva y cosa juzgada (f.° 56 a 61 del cuaderno del Juzgado).


Igual hizo M.T. S.A. quien reiteró que el accionante no fue un trabajador suministrado, y negó que hubiera tenido culpa en el accidente que éste sufrió, ya que el mismo se produjo por la imprudencia del demandante.


Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y/o falta de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva, carencia de derecho para pedir y exoneración de la culpa de mi patrocinada (f.° 66 a 73 del cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 30 de enero de 2009, absolvió a las demandadas (f.° 259 a 265 del cuaderno del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció del proceso la Sala Primera de...

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