SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47776 del 13-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101905

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 47776 del 13-03-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Marzo 2018
Número de sentenciaSL890-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente47776


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL890-2018

Radicación n.° 47776

Acta 06


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil diez (2010) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le promovió MARCOS LOPEDA ALVARADO.


  1. ANTECEDENTES


El señor M.L.A. llamo a juicio al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, con el fin de obtener la reliquidación y pago de su mesada pensional, a partir del 12 de marzo de 2008, aplicándole la indexación certificada por el DANE entre el 23 de abril de 1989 (fecha de retiro del banco) y el 12 de marzo de 2008 (cuando adquirió el derecho a la pensión proporcional); los reajustes y pago de las mesadas subsiguientes, incluyendo los incrementos ordenados por la ley, así como los intereses de mora (f.° 2 a 14 del cuaderno del Juzgado).


Como fundamento de sus pretensiones, adujo que prestó sus servicios al BANCO CAFETERO mediante contrato de trabajo por 15 años, 6 meses y 2 días, desde el 4 de octubre de 1973 hasta el 23 de abril de 1989; que al momento de terminación del contrato, su salario promedio mensual era de $460.426.oo, como lo certificó el demandado el 17 de noviembre de 2004; que el 12 de marzo de 2008 cumplió 60 años y, el Banco, a través de la Resolución n.° 1.188P del mismo año, le concedió la pensión proporcional a partir de ese día, en cuantía de $834.504.oo, equivalente a 1.8 salarios mínimos mensuales, cuando al momento de la terminación del contrato tenía un salario equivalente a 14.14 salarios mínimos; que entre la fecha de retiro y la fecha en que cumplió 60 años, el peso colombiano se desvalorizó en un 1.199,66%, según el DANE. Por lo tanto, la primera mesada pensional indexada que debía cancelarle el Banco, era de $3.480.437.24.


Concluyó, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que la demandada, al liquidarle su pensión, le aplicó una fórmula ya modificada por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia para indexar pensiones, «contenida en la sentencia 31.222 de 2008 (sic)».

El BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, al contestar la demanda se opuso a la totalidad de pretensiones por carecer de fundamento legal. Frente a los hechos, manifestó que el salario promedio que se debía tener en cuenta a la hora de liquidar la pensión restringida de jubilación, era la suma de $378.034,oo, como lo señalaba la Resolución n.° 1.188P de 2008.


Indicó, que para hallar el valor de la primera mesada pensional, actualizó el salario base teniendo en cuenta la fórmula establecida por la jurisprudencia de esta Corporación para esta clase de pensión, entre otras «en la sentencia 13.336 (sic)».


Propuso como excepciones, la inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, prescripción, compensación y las demás que resulten probadas (f.° 78 a 86 del cuaderno del Juzgado).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de febrero del 2010 (f.° 139 a 147 del cuaderno del Juzgado) resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que para efectos de la liquidación de la pensión reconocida al señor MARCOS LOPEDA ALVARADO no le fue actualizado en debida forma el salario devengado en el último año de servicios y acorde el (sic) IPC


SEGUNDO: ORDENAR al demandado BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, proceda a la reliquidación de la primera mesada pensional en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($2´828.224) M/TE.

TERCERO: CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN al pago, a futuro, de la diferencia existente entre el monto de la pensión reconocida y el que legalmente debió reconocer, así como del retroactivo resultante entre el valor de cada una de las mesadas.


CUARTO: CONDENAR al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN al pago de los intereses que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993 sobre la diferencia de la pensión reconocida y la que legalmente se debió reconocer.


QUINTO: EXCEPCIONES, se declara no probada la excepción de prescripción conforme las consideraciones, considerando inocuo el estudio de los restantes medios exceptivos propuestos.


SEXTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones


SÉPTIMO: COSTAS Serán a cargo de la parte demandada y condenada. (negrillas del texto original).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de abril de 2010 confirmó la de primer grado (f.º 6 a 15 del cuaderno del Tribunal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, precisó que, de conformidad con el criterio jurisprudencial, era procedente la indexación de la primera mesada pensional de aquellas prestaciones de orden legal, entre ellas, la pensión restringida de jubilación reconocida en virtud del artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y con posterioridad a la Constitución Política de 1991.


Manifestó que el a quo «no adoptó ninguna de las fórmulas establecidas por los máximos tribunales de justicia». Así que, realizó los cálculos para la indexación del ingreso base de liquidación de pensión, con el fin de determinar el monto de la primera mesada, teniendo en cuenta la fórmula adoptada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Realizó las operaciones aritméticas de las cuales obtuvo un monto superior al que indicó el a quo. Sin embargo, como el Banco fue apelante único, señaló que no podía hacer más gravosa su situación.


Por último, respecto de la causación de intereses moratorios, sostuvo que de conformidad con el estudio de constitucionalidad realizado al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, éstos procedían en el caso bajo examen.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 13 a 18 del cuaderno de la Corte).


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, decida en costas lo que corresponda.


Adicionalmente, enuncia dos alcances de la impugnación:


PRIMER ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN


Subsidiariamente, en caso de que la Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación reconocida al actor, se solicita a la h. Sala CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en su lugar disponga, la absolución por dicho concepto.


SEGUNDO ALCANCE SUBSIDIARIO DE LA IMPUGNACIÓN


Subsidiariamente, en caso de que la Corte estime que procede la indexación del salario base de liquidación de la primera mesada pensional de la pensión restringida de jubilación reconocida al actor, se solicita a la h. Sala CASAR PARCIALMENTE la sentencia recurrida para que una vez constituida en sede de instancia, modifique el monto de la indexación de la primera mesada pensional y en su lugar disponga que se fije de acuerdo con la fórmula de indexación establecida en reiterada jurisprudencia de esa h. Corporación.


Con tal propósito formula tres cargos, uno como principal y los restantes referidos a los alcances subsidiarios de la impugnación, los cuales fueron oportunamente replicados. Para ello invoca la causal primera de casación laboral preceptuada en el Decreto 528 de 1964, artículo 60, que modificó los artículos 87 del CPT y 7° de la Ley 16 de 1969.


Dada la similitud de la materia planteada en el alcance de impugnación (indexación de la primera mesada y la fórmula empleada para ello), se estudiarán conjuntamente el primero y el...

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