SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59761 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101909

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 59761 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente59761
Número de sentenciaSL1759-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Mayo 2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1759-2018

Radicación n.° 59761

Acta 14

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP – ELECTRICARIBE S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que promueve D.E.B.N. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante convocó a juicio a la Electrificadora de Caribe S.A. ESP con el fin de se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 16 de junio de 1983 hasta el 24 de abril de 2008, el cual finalizó sin justa causa. Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la indemnización por despido injusto convencional; los intereses moratorios; la indexación; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

Como fundamento de sus pretensiones manifestó que a través de un contrato de trabajo a término indefinido, ingresó a laborar para la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP el 16 de junio de 1983; que en razón a la sustitución patronal ocurrida el día 16 de agosto de 1998, continuó prestando sus servicios para la entidad demandada, quien, el 24 de abril de 2008, sin que mediara petición alguna, le concedió la pensión de jubilación convencional y lo despidió.

Sostuvo que con dicho proceder la empleadora desconoció lo previsto en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, en razón a que el trabajador «es el Único que puede tomar la iniciativa de solicitar» el reconocimiento y pago de ese beneficio extralegal; que la finalización del nexo contractual fue sin justa causa; y que desempeñaba el cargo de brigadista operación local, devengando un salario mensual por la suma de $1.774.735.

Al dar contestación a la demanda, la accionada se opuso a la prosperidad de todas las súplicas contenidas en el líbelo petitorio. En cuanto a los hechos, aceptó el cargo desempeñado por el actor, el salario percibido y los extremos temporales, precisando que el vínculo finalizó por un modo legal que también constituye justa causa, como lo es el reconocimiento de la pensión de jubilación. De los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.

En su defensa sostuvo que el contrato de trabajo finalizó por la configuración de una justa causa, consistente en el otorgamiento de la pensión de jubilación, sin que se requiera que el demandante hubiera solicitado tal prestación. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, pago y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla profirió fallo el 28 de septiembre de 2010, en el que absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas y se abstuvo de imponer costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, condenó a la accionada a pagar al actor la suma de $75.308.134 por indemnización por despido injusto e impuso costas a cargo de la obligada.

El Tribunal comenzó por manifestar que dentro del proceso no era objeto de discusión lo siguiente: i) los extremos temporales de la relación laboral, que lo fueron del 16 de junio de 1983 al 24 de abril de 2008; ii) que el salario base para liquidar las prestaciones sociales correspondió a $1.774.735, y iii) que la demandada le reconoció al actor una pensión de jubilación de origen convencional, de forma oficiosa, a partir del 25 de abril de 2008.

Adujo que al plenario fue allegada, en debida forma, la «compilación de los convenios colectivos vigentes en la demandada 1998 – 1999» e hizo alusión a los artículos 48 de la CN y 21 del CST. Luego transcribió lo resuelto por esa Sala en un proceso análogo, sentencia CSJ SL, 29 abr. 2011, rad. 36461, en el que se discutió una situación de similares contornos fácticos a los del presente proceso y que fue seguido contra la misma demandada, juicio en el cual se sostuvo, después de transcribir los artículos 105 y 106 de la convención colectiva de trabajo y de citar un aparte de lo sostenido en sentencias de la CSJ 19 de mayo de 1982 y 1º de abril de 1987; que el numeral 14 del artículo 62 del CST consagra como justa causa para la finalización del contrato de trabajo, el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter legal mas no la convencional.

Así mismo, que al amparo del parágrafo establecido en el artículo 106 de la convención colectiva de trabajo, la pensión de jubilación de origen extralegal sólo puede ser concedida a petición del trabajador, al darle a la solicitud de reconocimiento los mismos efectos que él de una renuncia; de allí que es el trabajador quien decide cuando se retira para entrar a disfrutar esa prestación y, no el empleador, quien no puede acudir en este caso al artículo 62 del CST para finalizar por justa causa el nexo laboral.

Desde los anteriores razonamientos coligió que el contrato de trabajo finalizó sin justa causa e impuso el pago de la correspondiente indemnización por despido, la cual liquidó al amparo de lo dispuesto en artículo 109 del mencionado convenio de trabajo, arrojando la suma de $75.308.134, en razón a 24 años, 10 meses y 9 días de trabajo y un salario diario de $59.158, suma aquella que debe indexarse al momento del pago.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que se case la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, confirme el fallo de primer grado proveyendo en costas como corresponda.

Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia por la causal primera de casación laboral, de ser violatoria de la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «488 de la C.N.; 21, 62 (7º D. 2351 de 1965), 260, 467, 469 del C.S.T.; 9º de la ley 797 de 2003».

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que de la tabla de indemnizaciones por terminación del contrato de trabajo prevista en el artículo 109 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 quedaron exceptuados “todos aquellos trabajadores a quienes se les termine el contrato de trabajo por jubilación”

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que a la luz del compendio convencional 1998-1999 “el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación por el empleador, sin que medie petición del trabajador, no es justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo”

  1. No dar por demostrado, estándolo, que lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 106 del compendio de convenciones colectivas 1998-1999 es simplemente una exigencia formal y aclaratoria para cuando sea el trabajador quien solicite el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación.

Menciona como pruebas mal apreciadas por el Tribunal, el compendio de convenios colectivos vigentes (f.º 26 a 101), la comunicación del 10 de abril de 2008 (f.º 18) y la liquidación del contrato de trabajo (f.° 20).

Para demostrar su acusación, la censura expresa que el Tribunal para resolver el asunto sometido a su conocimiento, no tuvo en cuenta la regulación convencional sobre la terminación del contrato de trabajo por iniciativa de los empleados y sin que mediara justa causa, que se encuentra plasmada en el artículo 109 del compendio convencional 1998-1999, cláusula que solo fue apreciada para efectos de...

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