SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69532 del 03-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874102075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69532 del 03-10-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Octubre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 69532
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

F.A.C.C.

Aprobado Acta No. 328

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013)

  1. VISTOS

Se pronuncia la Sala, sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano M.F.G.C. en su calidad de representante legal de la sociedad FRONTERA SOFT LTDA a través de apoderado, contra la decisión proferida el 16 de agosto de 2013, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto a través de la cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición presuntamente conculcados por la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres - Nariño.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. M.F.G.C. en su calidad de representante legal de la sociedad FRONTERA SOFT LTDA a través de apoderado, acudió al Juez de tutela para que previo el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, efecto para el cual señaló que la Fiscalía Tercera Seccional de Túquerres - Nariño no ha proferido la decisión de “preclusión de indagación preliminar”, dentro de las diligencias adelantadas en su contra por denuncia elevada el 16 de marzo de 2011, por O.E.S.G. en su calidad de gerente general de la Cooperativa del Magisterio de Túquerres “COACREMAT”, por los delitos de estafa en concurso homogéneo con falsedad en documento y uso ilegítimo de patentes, pese que ha elevado junto con su defensor, sendas peticiones en ese sentido.

2. Advirtió el accionante: “Se han agotado todas las vías jurídicas para lograr adelantar el impulso procesal, desde audiencia con juez de garantías, hasta quejas disciplinarias pero ha sido inútil, la Fiscalía aprovechando un evento de inconstitucionalidad por omisión legislativa que provenía del régimen original de la indagación preliminar en el Código de Procedimiento Penal, en el se presenta una ausencia de términos para realizar la indagación preliminar, ha venido dilatando la investigación sin formula de resolverla, pero como la modificación introducida por el artículo 49 de la Ley de Seguridad Ciudadana (Ley 1453 de 2011), solicitamos se precluya la presente investigación ya que el legislador consagró un término perentorio para la misma de dos (2) años contados a partir de la NOTICIA CRIMINIS, por lo que en el presente proceso ese término ya se ha cumplido”.

3. Agregó que la existencia de la investigación está generando sobre la empresa un perjuicio irremediable puesto que se han perdido numerosos contratos debido a que se encuentra en entre dicho su buen nombre y la propiedad intelectual sobre el sofware AQUERON.

Solicitó en consecuencia, “se ordene contestar el derecho de petición a la fiscalía y se decrete la preclusión de la indagación preliminar y el archivo de las presentes diligencias previas de investigación”.

3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. El Tribunal competente admitió el libelo de tutela y notificó al despacho judicial accionado, vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado por M.F.G.C. y ordenó inspección judicial, mediante comisorio al Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres.

2. El doctor J.T.L., Fiscal Tercero Seccional de Túquerres - Nariño, informó que en ese despacho se tramita bajo el rito de la Ley 906 de 2004, el proceso radicado 2011-03605 contra el accionante, conforme denuncia elevada el 16 de marzo de 2011 por el señor O.E.S.G., en su condición de Gerente de la Cooperativa COACREMAT.

Que inicialmente correspondió la investigación a la Fiscalía Sesenta y cinco Seccional de Bogotá, sin embargo que fueron reasignadas a ese despacho fiscal el 1º de de junio de 2011, por competencia y el 25 de julio de 2011 se adelantó el programa metodológico remitiendo las ordenes de policía judicial.

Agregó que las ordenes de policía fueron recibidas el 16 de abril de 2012, de las cuales se vio la necesidad de adelantar otras experticias en sistemas, las cuales en principio no fueron desarrolladas en la regional de Nariño, por carecer del personal y equipos especializados, por lo que nuevamente debieron dirigirse las ordenes al nivel central de la Fiscalía, la cuales fueron reiteradas, el 10 de mayo de 2013.

En cuanto a los derechos de petición elevados por el actor, señala que de manera constante ha brindado información al defensor del accionante, sobre cada una de las diligencias, además que la petición calendada 27 de agosto de 2012, estuvo dirigida a que se escuchara al indiciado en interrogatorio, el que se recepcionó el 13 de septiembre de 2012.

Finalmente destaca que no ha vencido el término de tres años consagrado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal, para adelantar la indagación preliminar.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Juan de Pasto, con base en las respuestas suministradas, decidió negar el amparo, por considerar que las peticiones elevadas por el accionante estuvieron dirigidas a impulsar la actuación, por lo cual deben ser tramitadas por las formas propias del procedimiento penal. En cuanto a la indagación preliminar, destacó no haber advertido vulneración de derechos contra el accionante, toda vez que la fiscalía viene actuando dentro de los parámetros legales y constitucionales.

5. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión del Tribunal, M.F.G.C. a través de apoderado, la impugnó, insistiendo en que no se han cumplido con los términos procesales que señala el artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, además que no cuenta con otro medio de defensa, toda vez que ya agotó audiencia de control de garantías el 24 de enero de 2013, la cual adjunta al recurso.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, de la cual es su superior funcional.

2. La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991, para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley y en ese sentido la acción de tutela no es...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR