SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01877-00 del 19-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874102158

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01877-00 del 19-07-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Julio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01877-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9843-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9843-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01877-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.A.M.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial al proferir la sentencia de segunda instancia, en la cual revocó la de primer grado y denegó las pretensiones de la demanda formulada contra ACE Seguros S.A.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo peticionado y se deje sin valor el fallo dictado por el ad quem en el proceso referenciado.

B. Los hechos

1. Citibank Colombia S.A. suscribió, el 23 de mayo de 2011, con ACE Seguros S.A. la póliza n.º 9708 CLASSIC, cuyo asegurado titular fue L.F.M.M., designándose como beneficiaria a M.A.M.G..

2. El señor M.M. falleció en un accidente de tránsito el 8 de octubre de 2012.

3. En el siguiente mes, la actora presentó una reclamación a la compañía aseguradora para obtener el pago de la indemnización respectiva.

4. La entidad requerida objetó la reclamación el 28 de enero de 2013, por cuanto el evento fue excluido expresamente y no configuró el siniestro.

5. El 6 de febrero de 2014, M.A.M.G. promovió demanda contra ACE Seguros S.A., con el fin de que se declarara la responsabilidad civil por incumplimiento del contrato de seguro de vida y el pago de las sumas de dinero amparadas en la póliza.

6. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de este nuevo proceso, admitió la demanda el 11 de febrero del mismo año, y ordenó su traslado a la parte pasiva.

7. La aseguradora demandada se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación por tratarse de un evento no cubierto – la conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol», «inasegurabilidad de la culpa grave» y la «genérica».

8. Agotado el trámite de rigor, el juez de la causa profirió sentencia el 2 de febrero de 2015, en la que denegó los medios exceptivos interpuestos y condenó a la parte pasiva a pagar la indemnización del valor asegurado, más los intereses moratorios, en favor de la actora.

9. Inconforme con la determinación anterior, el extremo pasivo interpuso el recurso de apelación.

10. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 13 de mayo de 2016, revocó la decisión cuestionada y declaró probado el medio exceptivo de «inexistencia de la obligación por tratarse de un evento no cubierto – la conducción de un vehículo bajo los efectos del alcohol»

11. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho invocado, dado que el fallador de segundo grado valoró indebidamente las pruebas recaudadas, por cuanto no hubo certeza de que el asegurado estuviera conduciendo el vehículo accidentado bajo los efectos del alcohol, lo que impidió que se tuviera por acreditada la exclusión prevista en el contrato de seguro, motivo por el cual debió confirmarse la decisión apelada que accedió a las pretensiones de la demanda. [Folios 29-35]

C. El trámite de la instancia

1. El 7 de julio de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso la vinculación del Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 37]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Tribunal Superior de Bogotá se opuso a la prosperidad del resguardo, debido a que la decisión censurada no obedeció a ningún capricho, ni se cometió arbitrariedad alguna, ya que se encuentra debidamente motivada, en efecto la actora pretende que mediante esta vía se acojan sus propios criterios probatorios. [Folios 54 y 55]

A su turno, el Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá Citibank Colombia S.A. indicó que esa entidad no violentó derecho fundamental alguno de la quejosa, en razón a que el cumplimiento del contrato de seguro recae exclusivamente en la compañía aseguradora. [Folios 62-66]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.


Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.


2. En el presente asunto, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección de la accionante y los expuestos por la autoridad encausada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, en la sentencia dictada el 13 de mayo de 2016, el fallador de segunda instancia expuso las características del contrato de seguro objeto de la controversia, de la siguiente manera:

Se debe precisar que el beneficiario del contrato de seguro es la persona que tiene derecho a recibir la prestación asegurada, que puede ser el mismo asegurado o tomador o una tercera persona. En este caso, en la póliza APT9708 Clasic, aparece como asegurado L.F.M.M. y como beneficiaria la señora M.A.M.G. (…). Además, ese hecho lo aceptó la parte demandada al contestar la demanda (…)

El artículo 1047 del Código de Comercio indica que la Póliza de seguro debe expresar entre otras cosas “9.- Los riesgos que el asegurador toma a su cargo...”.

Debe aclarar la Sala que en el seguro de vida, el riesgo que asume el asegurador es la muerte del asegurado. Sin embargo, es claro que el asegurador podrá, “a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el, interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado” (Art. 1056 C. de Co.), por lo que puede pactar que algunos eventos no los cubre, como en el caso sub-examine, en donde se estableció que “La presente póliza no ampara ni considera como muerte accidental del asegurado aquella que sea consecuencia directa o indirecta”, entre otras de ...”E.- Las lesiones o muerte del asegurado por haber ingerido drogas toxicas o alucinógenos o por ingestión de estupefacientes o cuando la persona asegurada conducía cualquier clase de vehículo estando bajo efectos del alcohol”. (Sombreado en el texto original)

A continuación, el juzgador colegiado valoró la “Historia Clínica” y la “Epicrisis” del asegurado cuando fue sometido a tratamiento médico como consecuencia del accidente de tránsito que sufrió, para lo cual indicó:

De las pruebas cardinales sobre el tema que acá interesa, referente a la exclusión alegada por la pasiva, se tiene que el señor L.F.M.M., efectivamente el treinta (30) de septiembre de 2012, sufrió un accidente de tránsito ocurrido a once (11) kilómetros del casco urbano de Puerto Parra, y una vez trasladado al centro médico correspondiente se acreditó por el profesional en medicina los indicios que desembocan en que el extinto asegurado ingirió bebidas alcohólicas antes de desplegar la actividad, a propósito calificada como peligrosa, como lo es la conducción de un vehículo. Por tal motivo, y a falta de prueba en contrario como ser[í]a por vía de ejemplo, una prueba negativa de alcoholemia que desvirtúe lo...

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