SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00056-01 del 07-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874102241

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002021-00056-01 del 07-04-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2021
Número de sentenciaSTC3521-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002021-00056-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC3521-2021

Radicación n°. 68001-22-13-000-2021-00056-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., siete (07) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2021 por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., que negó el amparo reclamado por P.M.A. contra los Juzgados Segundo y Décimo Civil del Circuito de esa ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora, a través de apoderado, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el proceso abreviado de lanzamiento de aparcero tramitado bajo el radicado 2010-00371-01.

2. En sustento de su queja, sostuvo que el señor I.E.R. inició un proceso abreviado de lanzamiento de aparcero contra los herederos determinados del señor R.M.E.: M., P. y S.M.A. y demás herederos indeterminados, proceso que inicialmente conoció el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. y, posteriormente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, bajo el radicado 2010-00371-00.

Admitida la demanda el 13 de diciembre de 2010, el 13 de septiembre de 2019 se decretaron las pruebas y se convocó a la audiencia contemplada en el artículo 373 del Código General del P.eso, la cual se practicó el 9 de septiembre de 2020, oportunidad en la que se profirió sentencia en contra de los intereses de la accionante.

Destacó que, en dicha actuación, se configuró un defecto orgánico, dado que esa clase de procesos están regulados por la Ley 6 de 1975, de modo que los Juzgados accionados carecían de competencia para conocer el asunto y debieron rechazar la demanda; argumentó, además, que el proceso debió adelantarse por el trámite verbal y no por el abreviado.

Aseguró que también se presentó un defecto fáctico, al hacer creer al Juzgado que existía un contrato de aparcería, «sin el pleno de los requisitos esenciales para la existencia del mismo», basado en lo siguiente: (i) «De la propiedad del bien inmueble (…) Se allegó como prueba para acreditar (…) el certificado de matrícula inmobiliaria No. 314-31822 quien figura como propietario el demandante; señor I.E.R.; y no existe prueba alguna del título de propiedad del señor C.E.H., quien debe ostentar la calidad de propietario dentro del contrato de aparcería, y mucho menos se acredito (sic) alguna relación jurídica entre el señor C. y el bien objeto del contrato de aparecería», aspecto sobre el que no se decretaron pruebas, por lo que se configuró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, (ii) no se probó la entrega del fundo rural para la explotación y (iii) para «la distribución de utilidades», el Juzgado valoró de «manera arbitraria e irracional» la declaración de E.B. de C. y «descono(ció) los criterios que para el año de 1950 entre los señores C. y R. se dieron con el predio en litigio, existiendo posiblemente contrato laboral de trabajo».

Señaló que, durante todo el proceso, se presentó «una falta de aptitud para litigar del apoderado que contesto (sic) la demanda de la señora P.M., lo que se considera como una falta de defensa técnica», en consideración a que: a) se extralimitó en el ejercicio de las funciones otorgadas en el poder, «no aceptando como ciertos algunos hechos, pero de otra manera da a inferir lo contrario (…) acarreando hechos adversos y con consecuencias desfavorables» a la accionante, b) a pesar de haber interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no lo sustentó dentro del término legal, impidiendo que además ejerciera el recurso extraordinario de casación, c) desconoció la normatividad aplicable y ello imposibilitó que alegara en su momento la nulidad del proceso, por falta de competencia, así como «interponer varias excepciones previas (art. 97 Cod. P.. Civil); tales como: Falta de jurisdicción, falta de competencia, habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, y otras», con las que habría terminado el proceso, sin perjudicar a la señora P.M..

Por último, adujo que es una persona de sesenta y nueve años de edad, campesina y con tercer grado de escolaridad, circunstancias que no le permitieron «estar al tanto del desarrollo del proceso por parte de sus abogados; así como entender la magnitud del proceso de lanzamiento de aparcero de una tierra que tanto su señor padre en vida y sus demás hermanos han explotado sin conocer dueño alguno y de forma pacífica han cultivado el predio», razones por las cuales acudía a la tutela, a fin de evitar un perjuicio irremediable, ya que no contaba con otro medio de defensa judicial.

3. Con ocasión de lo anterior, solicitó «dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2.020 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B., mediante la cual se declaró la terminación del contrato de aparcería por Ministerio de la Ley a partir del fallecimiento del aparcero y ordenar la restitución del bien inmueble».

  1. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Y VINCULADOS

1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. sostuvo que el proceso 2010-00371 fue remitido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, desde el 19 de marzo de 2015, como medida para la implementación de la oralidad, sin haber proferido sentencia.

2. El señor I.E.R., a través de quien adujo ser su apoderado, afirmó que el artículo 31 de la Ley 6 de 1975 fue derogado por el artículo 140 del Decreto 2303 de 1989, el cual, en el artículo 16, adjudicó la competencia a los Juzgados Civiles del Circuito, a falta de Juzgados Agrarios. Alegó que, en su momento, se plantearon las excepciones de falta de competencia y de trámite inadecuado, que fueron resueltas desfavorablemente el 11 de febrero de 2019.

En cuanto a la actuación del abogado de la accionante en el proceso objeto de controversia, manifestó que «obró con lealtad procesal y de acuerdo con la información que su cliente le suministró» y agregó que no era cierto que la falta de sustentación del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia imposibilitara la interposición del recurso extraordinario de casación, pues las características del proceso eran las que lo hacían improcedente.

Aseguró que la tutelante «ha hecho permanente oposición a las pretensiones del propietario de obtener la entrega del inmueble, ha estado asesorada por varios abogados (…). Incluso con ocasión de la sentencia de primera instancia, a través de uno de sus hijos había entrado en conversaciones con el suscrito abogado con el fin de obtener una mejor indemnización por concepto de mejoras, conversaciones que no cristalizaron frente a la declaratoria de desierto del recurso».

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela, ante la falta del requisito de procedencia, por haber omitido interponer el recurso de apelación contra la sentencia acusada y por no existir violación de derecho alguno.

3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. señaló que, en el proceso abreviado de restitución de predio dado en tenencia con radicado No. 68001310301020100037101, se profirió sentencia el 9 de septiembre de 2020, en la que se ordenó a los demandados la restitución del inmueble denominado Los Pinos y el pago de mejoras a favor de los herederos determinados del señor R.M.E..

Informó que, frente a esa determinación, el apoderado de la señora P.M. interpuso recurso de apelación, que se concedió en el efecto devolutivo, razón por la cual se remitió copia del expediente al Tribunal Superior del Distrito...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR