SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00896-01 del 07-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874102340

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00896-01 del 07-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Julio 2016
Número de expedienteT 1100122030002016-00896-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9201-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC9201-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00896-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo del 27 de mayo de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por Soluciones Integrales de Medicina Empresarial y Conductores S.A.S. contra la Superintendencia de Puertos y Transportes y la sociedad Olimpia Management S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al trabajo y al buen nombre, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, con ocasión de la suspensión del contrato de suministro identificado con el consecutivo SISEC 273 del 2014.

En consecuencia requiere, de manera concreta, que se ordene a la Superintendencia convocada, que «inicie y tramite la investigación administrativa a que haya lugar, para determinar si es cierto o no lo endilgado por OLIMPIA MANAGEMENT en [su] contra; con la finalidad de que [pueda] ejercer efectivamente los derechos constitucionales a la audiencia y a la defensa», así como también a Olimpia Management S.A., que garantice «la continuidad del servicio contratado hasta tanto no se profiera decisión judicial o administrativa que indique o no el incumplimiento por ellos alegado» (fls. 6 y 7, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido, aduce en lo esencial, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, que el 31 de mayo de 2014 celebró contrato con la sociedad convocada, consistente en el «suministro mensual del servicio de “SISEC” (…) Sistema de Control y Vigilancia (SICOV), creado por la Superintendencia de Puertos y Transportes para los Centros de Reconocimiento de Conductores», el cual, de manera abrupta y sin mediar ninguna decisión administrativa o judicial, fue suspendido por parte de Olimpia Management S.A., supuestamente por haber detectado «procesos que presuntamente se realizaron sin la presencia de los aspirantes en el CRC y que fueron cargados al Sistema de Control y Vigilancia por [su] Centro de Reconocimiento de Conductores», así como la presunta utilización «de un software presuntamente malicioso», acusaciones las anteriores que, afirma, «rayan en lo absurdo y arbitrario».

Señala que una vez la sociedad criticada le informó de tal situación a la Superintendencia de Puertos y Transportes, ésta ordenó la desconexión del sistema de su Centro de Servicios, ocasionándole un grave perjuicio, máxime cuando nunca fue citada para defenderse respecto de las acusaciones que en su contra se enfilaron, hecho por el cual resulta necesario que previo a tomar cualquier determinación, se adelante el respectivo procedimiento administrativo para el esclarecimiento de las circunstancias que originaron la suspensión tanto del contrato de suministro como del acceso al sistema SICOV (fls. 1 a 14, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.) El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes, dijo no tener injerencia alguna en la controversia planteada por la sociedad tutelante, solicitando su desvinculación del presente trámite, pues «no corresponde a las funciones de inspección, vigilancia y control delegadas a e[sa entidad] (…) y que son tendientes exclusivamente a lo que respecto al cumplimiento de las normas que rigen el sistema de tránsito y transporte», además que «el análisis del caso en cuestión es exclusivo del ámbito de competencia de las partes objeto del contrato» (fls. 116 y 117, ídem).

b.) Por su parte, el representante legal de la sociedad Olimpia Management S.A., adujo en lo fundamental, que en el presente caso «no existe ningún hecho derivado de la conducta y acciones desplegadas por parte de [esa] sociedad (…) o sus dependientes, con base en las cuales se pueda inferir, que se han formulado “expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas” contra la sociedad accionante, su representante legal o dependientes, ora como trabajadores ora como contra sus contratistas», pues en realidad su única función, es la de «suministrar la información del número o resultado del enrolamiento de los aspirantes a obtener la licencia de conducción, que obtienen el certificado de aptitud psicofísica expedido por la propia sociedad accionante al usar la plataforma SISEC, y que es reportado a la Superintendencia de Puertos y Transporte, de conformidad con el cumplimiento del deber de información», por lo que «i) no emite ningún juicio de valor respecto al contenido de la información; ii) no se suministra información que no concuerde con la información que reposa en el sistema; iii) la información que se suministra a las autoridades es veraz, objetiva y cierta, siendo susceptible de ser corroborada, soportada y sustentada, sin ser juicios de ninguna forma», es decir, de ninguna manera ha vulnerado las garantías fundamentales invocadas (fl. 121 a 131, ejusdem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada por considerarla improcedente, en tanto que

«no se imputa a la Superintendencia de Puertos y Transportes alguna acción u omisión de carácter constitucional capaz de vulnerar o amenazar un derecho fundamental, sino que se solicita al Juez de tutela ordenarle iniciar una actuación administrativa no solamente a la que podía acudido directamente la sociedad accionante de considerarlo oportuno y procedente, sino de la que la propia entidad ha dicho en este trámite que no tiene por qué adelantar pues sobrepasa sus funciones de inspección, vigilancia y control, al tratarse de una controversia contractual ente Olimpia Management S.A. y Soluciones Integrales de Medicina Empresarial y Conductores S.A.S.

En segundo lugar, este Tribunal constata que la razón de interposición de esta acción de tutela obedece a que Olimpia Management S.A. suspendió unilateralmente el contrato de suministro del Sistema Integrado de Seguridad Biométrica para la validación de identidad (SISEC) que había suscrito a favor de la parte actora, una cuestión y un diferendo eminentemente privado entre ellas, susceptible de resolverse por la vía ordinaria y no de entrada por el Juez constitucional.

Por supuesto, esta Sala de decisión no hace a un lado que la sociedad agente de la tutela pretende otorgar matices iusfundamentales a dicho asunto contractual, e incluso plantea el advenimiento de un perjuicio irremediable en caso de que no se dispensara la protección. De esta manera, alegan que sin la continuidad del contrato en cuestión, el objeto social de la empresa se verá interrumpido, un aspecto que comprometería la existencia misma de aquella, que se afectaran los ingresos que normalmente reciben a diario por sus servicios prestados, y en definitiva, que no podrán responder con las obligaciones que tiene con sus contratistas y trabajadores.

Sin embargo, el Tribunal considera que ninguna de las anteriores apreciaciones de la parte actora, tiene un fundamento real y objetivo. (…)

En conclusión, no es claro en el caso objeto de estudio por qué la intervención del juez constitucional resulte urgente y necesaria en un asunto para el que el ordenamiento jurídico ha previsto un trámite natural a la causa (incluidos los mecanismos alternativos de solución de conflictos), porque se está ante el imperioso deber de evitar un...

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