SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022018-00029-01 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874102351

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2000122140022018-00029-01 del 30-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2000122140022018-00029-01
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6995-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC6995-2018

Radicación n.° 20001-22-14-002-2018-00029-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

B.D.C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintidós de marzo de dos mil dieciocho por la Sala Civil–Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar en la acción de tutela que Y.H.B. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese distrito judicial; actuación en la cual se ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil Municipal de esa ciudad.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vivienda digna y propiedad que considera vulnerados por la Autoridad Judicial accionada al confirmar la determinación de primera instancia, que rechazó la demanda de pertenencia que incoó con respecto al inmueble localizado en la «calle 6 No 48-75 de la urbanización la nevada de la ciudad de Valledupar»

Por tal motivo, pretende que, se le ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar a dejar sin efecto su decisión, en su lugar, revoque la providencia apelada y disponga que el A Quo practique las gestiones necesarias «para determinar la procedencia, uso y destinación del inmueble objeto de la pertenencia […] en la que deberá decretar las pruebas de oficio que estime necesarias para establecer en forma precisa la naturaleza jurídica del bien en litigio por lo que no podrá volver a rechazar la demanda con los mismos argumentos que anteceden y de esta manera se continúe con la etapa procesal correspondiente». [Folios 1-6, c.1]

B. Los hechos

  1. El 18 de diciembre de 2015, Y.H.B. –aquí accionante- instauró proceso de declaración de pertenencia en contra de personas indeterminadas, por medio del cual prendió usucapir por la vía extraordinaria el inmueble ubicado en la «calle 6 No 48-75 de la urbanización la nevada de la ciudad de Valledupar», integrado al predio de mayor extensión distinguido con el FMI. No. 190-57982 y respecto del que manifestó el ejercicio de actos posesorios por más de 17 años. [Folios 16-22, c.1]

  1. La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Valledupar, autoridad que, el 6 de abril de 2016 lo remitió por competencia a los jueces municipales de pequeñas causas de esa ciudad, tras establecer que consistía en un asunto de mínima cuantía. [Folio 54, c.1]

  1. El 18 de agosto posterior, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Valledupar, rechazó la demanda por falta de competencia y la envió a los jueces civiles municipales de esa localidad, tras considerar «que de conformidad al artículo 8 de la Ley 1561 de 2012, el conocimiento del asunto de la referencia corresponde en primera instancia a los Jueces Civiles Municipales de [esa] Ciudad»; además, que «el legislador radicó la competencia para conocer del asunto sub-exámine, atendiendo a la naturaleza de este (apartándose de la cuantía), por otro lado no se puede desconocer que la Ley 1561 de 2012 es una norma especial». [Folios 155-156, c.1]

  1. Repartido el asunto al Juzgado Tercero Civil Municipal de Valledupar, el 1 de noviembre de 2016 la devolvió al Despacho antecesor, por considerar que aquel debió provocar el conflicto negativo de competencia y no ordenar nueva remisión, como en efecto hizo. [Folios 159-160, c.1]

  1. El 30 de marzo de 2017, el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencias Múltiple de Valledupar decidió rechazar de nuevo la demanda y la reenvió a los jueces civiles municipales de esa urbe «de conformidad con los establecido en el artículo 174 de C.G.P en concordancia con los artículos 5 y 8 de la Ley 1561 de 2012», a partir del pronunciamiento de la accionante acerca de que la cuantía ascendía a $90.000.000. [Folios 184-185, c.1]

  1. El 24 de julio de 2017, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar rechazó de plano la acción de pertenencia, al inferir que el bien a prescribir es de uso público y por cuanto no se aportó el certificado de tradición del inmueble, puesto que sólo se allegó el del predio de mayor extensión. [Folio 186, c.1]

  1. En desacuerdo con esa determinación, la demandante interpuso el recurso de apelación, son sustento en que «el inmueble objeto de controversia no es un bien de uso público ni se encuentra exceptuado en el numeral 4 del artículo 375 del CGP como derechos no susceptibles de adquisición por prescripción». [Folios 187-190, c.1]

  1. El 2 de noviembre de 2017, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar mantuvo incólume la providencia impugnada, con soporte en los numerales 4 y 5 del artículo 375 del Estatuto Procesal. [Folios 242-243, c.1]

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, la Autoridad Judicial accionada lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas, al no realizar un estudio acucioso de los reproches expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que rechazó la demanda de pertenencia, los que se orientaron a descubrir si el inmueble objeto de la litis es de naturaleza pública o privada y por tanto, determinar con grado de certeza si se podía o no adquirir por vía usucapión; además, que para emitir un decisión congruente debió emplear sus poderes oficiosos y recaudar la información acerca de quién es el titular. [Folios 1-6, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa. [Folios 225, c. 1]

2. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar realizó un recuento de la actuación judicial, juzgó que la decisión censurada se soportó en el material probatorio anexado a la demanda, la información recopilada por las entidades de registro frente a la situación jurídica del inmueble y la correcta aplicación del ordenamiento procesal, en estos términos se opuso a las pretensiones del acción tuitiva. [Folios 230-231, c. 1]

En su turno, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar solicitó que se negara el amparo constitucional por improcedente, precisó sobre las gestiones adelantadas en la segunda instancia y las razones que dieron lugar a confirmar la resolución del A Quo. [Folios 233-234, c. 1]

3. Mediante sentencia de 11 de abril de 2017 el Tribunal Superior de Valledupar concedió la protección superior, tras considerar que la Juzgadora querellada incidió en el defecto aducido al proferir una decisión sin la suficiente motivación, por cuanto faltaron razones jurídicas y probatorias para confirmar la decisión impugnada, máxime que la ausencia del certificado de tradición, sólo deviene en la inadmisión y no en el rechazo que justificó. [Folios 245-254, c. 1]

4. Inconforme en el fallo anterior, la accionante lo impugnó por cuanto la orden de tutela no satisface sus expectativas, para ello se refirió a los efectos adversos que se causarían en el supuesto que se confirme la resolución bajo una argumentación distinta y alejada de la verdad material. [Folios 261-262, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

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