SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 48745 del 08-07-2010
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cali |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | T 48745 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 08 Julio 2010 |
Tutela Impugnación 48745
OLFA Y.P.A.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
-SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1-
AUGUSTO J.I.G.
APROBADO ACTA Nº217
Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil diez (2010).
Se resuelve la impugnación presentada por la accionante, OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA, contra la sentencia dictada por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, que le negó la acción de tutela instaurada contra la Fiscalía General de la Nación y la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la misma entidad.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
OLFA YOLANDA POPÓ AMBUILA labora en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, en provisionalidad, en el cargo de Asistente Judicial IV desde el 3 de mayo de 2005, previo desempeño de los cargos de Auxiliar Administrativo III y Asistente Judicial II desde el 23 de mayo de 2000, también designada en provisionalidad.
El 23 de abril de 2010, mediante oficio 60000-6 la Dirección Seccional Administrativa y Financiera de Cali, le comunica que por Resolución numero 0-886 del 15 de abril de 2010, proferida por la Fiscalía General de la Nación, se da por terminado su nombramiento en provisionalidad como Asistente Judicial IV, ello, con el fin de garantizar a quienes obtuvieron por méritos el derecho a ser nombrados e ingresados en periodo de prueba a términos de la Convocatoria 006 de 2007.
Manifiesta que ella también participó en el concurso para ese cargo, sin que clasificara lo que le impidió hacer parte de la lista de elegibles, circunstancia que le hubiere permitido permanecer en el cargo o ascender.
Considera, que no obstante existir otras motivaciones de carácter constitucional inherentes al ser humano, las que han de ser tenidas en cuenta al momento de dar por terminado la relación laboral de una persona, como lo es –en su caso- el sin sinnúmero de patologías, dolencias derivadas de enfermedad profesional y común, además un accidente de trabajo ocurrido el 16 de noviembre de 2007, valorado y evaluado por la Junta de Calificación Laboral, determinando una pérdida de capacidad laboral del 12.34%, la que fue objeto de indemnización por enfermedad permanente parcial, igual, es mujer soltera cabeza de familia.
Con base a estas especiales condiciones solicitó a la fiscalía el reconocimiento y protección de su estabilidad laboral mediante escrito del 8 de febrero de 2010, con el fin de obtener la suspensión del proceso de aplicación de la lista de elegibles, el que fuera respondido en oficio 1090 del 16 de marzo de 2010, por la Comisión Nacional del Servicio Civil CNAC, en forma adversa.
Por lo anterior, la actora considera que se están vulnerando sus derechos a la salud en conexidad con la vida, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, concomitantes con los derechos de los niños y de las personas discapacitadas mentales y mujer cabeza de familia, al haberse decidido dar por terminado su nombramiento en provisionalidad por parte de las entidades accionadas.
Solicita se ordene a la autoridad demandada se le mantenga en el cargo que desempeña y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable suspender o dejar sin efectos la resolución 0-886 del 15 de abril de 2010, a través de la cual se da por terminada su nombramiento en provisionalidad, en el cargo de Asistente Judicial IV.
2. La respuesta
La Fiscalía General de la Nación concurre al trámite, aclarando que la actora participó en el Concurso de Méritos, sin que hubiera superado la etapa eliminatoria, de manera que la persona que por mérito se hizo merecedora de ocupar el cargo, fue nombrada y actualmente se encuentra en periodo de prueba, por lo que solicita que la acción de tutela se declare improcedente.
Además, el artículo 70 de la Ley 938 de 2004, determina claramente que la provisionalidad no genera derechos de carrera, y que cuando se puede proveer un cargo mediante concurso, se excluye aquella. Idéntica postura ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 2007, esto es, si bien los funcionarios designados en provisionalidad gozan de una estabilidad intermedia, por lo que para declarar su insubsistencia se exija que el acto sea motivado, también lo es que no ostentan derechos de carrera y que por tanto un...
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