SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77083 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77083 del 21-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 77083
Número de sentenciaSTL19751-2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha21 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

STL19751-2017

Radicación n.° 77083

Acta 43

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo del 11 de octubre de 2017 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el cual se hizo extensivo al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual que es objeto de este debate constitucional.

  1. ANTECEDENTES

La accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, con ocasión a la sentencia de segundo grado que se profirió en el proceso ordinario de responsabilidad civil que se promovió en su contra.

Indicó que I.J.M.P., obrando en nombre propio y en representación de su esposa y sus menores hijos, demandó a R.H.G.C., J.B.V., Cooperativa de Trasportadores de Santa Rosa (Coopetransa) y a la accionante, en calidad de conductor, propietario, empresa de transporte y compañía aseguradora, del vehículo de servicio público de placas TPL 746, respectivamente, con la intención de que se declararan civil, contractual y solidariamente responsables por los perjuicios materiales y morales, causados con ocasión del accidente de tránsito en el que se vio envuelto el automotor mencionado el 7 de marzo de 2010 en la ciudad de Medellín, y en el que resultó lesionada Y.A.M.C., que le generó daño cerebral permanente,

Señaló que fue llamada al juicio como demandada en los términos de la póliza de seguros aportada al proceso; aseveró que dentro de los fundamentos de derecho se invocaron las normas que regulan la responsabilidad civil contractual del transportador y no la extracontractual o aquiliana. Esgrimió que se aportó como prueba el informe de policía de accidente de tránsito en el que consta que no se elaboró croquis por desconocerse el lugar exacto del accidente; tampoco consta en el mismo documento la existencia de testigos.

Sostuvo que al contestar la demanda propuso las excepciones de prescripción de las acciones derivadas del contrato de transporte; sujeción a la póliza de responsabilidad civil contractual 65-31-101000226, que establece el amparo para las víctimas de una lesión en un accidente de tránsito, que cubre perjuicios materiales con un límite máximo del 25 % del valor asegurado.

Afirmó que también fue llamada al proceso como garante de la empresa de transporte Cooperativa de Transportadores de Santa Rosa Coopetransa, que aportó dos pólizas, una por responsabilidad civil contractual y otra por extracontractual; en cuanto a la primera, dijo que excluye las lesiones o muerte de pasajeros y el conductor y en general, la responsabilidad contractual, con un límite de amparo igual al amparo de la póliza arriba mencionada.

Refirió que en el proceso, además del informe de tránsito, se recibió la declaración del conductor, de I.J.M.P. y de los testigos J.A.C.S., S.Y.G.Q. y Á.M.M.C.; expuso que ni M.P. ni M.C., presenciaron el accidente, los restantes no concuerdan con el lugar del suceso.

Señaló que el Juzgado 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medellín, mediante providencia del 10 de junio de 2016, condenó al conductor R.H.G.C. por el delito de lesiones personales culposas en contra de Y.A.M.C., con fundamento en el testimonio de S.Y.G.Q. y el dictamen pericial que allí se practicó.

Aseveró que el 26 de marzo de 2015, el Juzgado Séptimo Civil de Circuito de Descongestión de Medellín, profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda por falta de prueba; estimó los testimonios recibidos y consideró «ajeno a las reglas de la experiencia y del sentido común que una persona descendiera de un vehículo de servicio público de espaldas y que la testigo hubiese visto con tanta exactitud lo sucedido si era de noche y estaba oscuro». Consideró también «dudoso», que la demandante recordara días después cómo ocurrieron los hechos, lo que sumado a otras pruebas le permitió concluir que no había certeza sobre la responsabilidad del conductor en el accidente.

Arguyó que por apelación de la parte demandante, el proceso civil se remitió al Tribunal Superior de Medellín, el cual, por sentencia del 12 de julio de 2017, revocó la providencia de primera instancia y condenó a los demandados al pago de los perjuicios solicitados en la demanda; la autoridad judicial advirtió que pese a que la acción se dirigió por responsabilidad civil contractual, acudió a la jurisprudencia sobre la materia, de la cual extrajo que «el pasajero debía demandar por la vía contractual mientras que las víctimas del rebote lo debían hacer por la senda extracontractual»; pero que ante la facultad de interpretar la demanda, entendió que de los hechos se derivaba una responsabilidad aquiliana, lo que contravino las afirmaciones de los testigos con lo que incurrió en una vía de hecho.

Expresó que el Tribunal encontró acreditada la responsabilidad civil contractual de los demandados frente a la víctima directa del hecho y la extracontractual frente a las víctimas del rebote, por lo que analizó las excepciones propuestas y no las encontró demostradas; añadió que la póliza de responsabilidad que ampara la última de las obligaciones mencionadas, se incorporó por la empresa transportadora, sin elevar petición alguna al respecto y no tuvo en cuenta que la primera amparaba a los perjuicios morales del lesionado, cónyuge o compañero e hijos, o en subsidio, los padres, pero no de las víctimas indirectas cuando el pasajero no fallece.

Cuestionó que el colegiado estableció unos límites de responsabilidad exorbitantes sin respaldo alguno, lo cual no se corrigió en el auto que resolvió su petición de corrección; que como consecuencia de lo anterior, pidió que se aclarara, o en subsidio se corrigiera la sentencia, la cual se resolvió por auto del 12 de septiembre de 2017, solamente para precisar el límite de responsabilidad en relación a la afectación de las pólizas, «sin embargo no tuvo en cuenta que, según las mencionadas pólizas, el valor asegurado está determinado en SMML (salarios mínimos mensuales legales) vigentes para la fecha del siniestro y no para la fecha del pago como tampoco la póliza de responsabilidad civil extracontractual no contaba con ningún amparo para el cónyuge y los hijos de la pasajera lesionada […] el Tribunal no se pronunció frente a la solicitud de aclaración o corrección con respecto a la exclusión 2.8 de la póliza de responsabilidad civil extracontractual como a la cobertura condicionada de los perjuicios morales de la cláusula 3.5».

Por lo anterior, solicitó que se ordene a la autoridad judicial que emita un fallo «que cumpla con los parámetros del debido proceso, teniendo en cuenta la prueba legal y oportunamente allegada al proceso».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto del 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción, dispuso la notificación a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción; vinculó también a las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de la tutela.

La Cooperativa de Transportes de Santa Rosa Coopetransa, dijo compartir lo expuesto en la tutela y pidió que se acceda a las peticiones de la misma.

El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín informó que pronunció sentencia absolutoria en el asunto materia de debate constitucional, el 26 de marzo de 2015, decisión que recurrió la parte actora, por lo que se remitió el asunto al Tribunal Superior de esa ciudad, contra quien se dirige la acción; que no vulneró ningún derecho fundamental de las partes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior accionado, indicó que la determinación contenida en la providencia objeto de reparo constitucional, está en sincronía con la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia; que luego del estudio de las pruebas y los medios de defensa, se determinó acceder a las pretensiones de la demanda, sin que se haya vulnerado derecho fundamental alguno a la promotora, cuyos argumentos están contenidos en la decisión que aporta.

Por fallo del 11 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil negó el amparo pretendido, pues luego de que se remitió a su contenido textual, concluyó que «la decisión que se reprocha por esta vía se motivó adecuadamente, y en la misma se hizo un razonado análisis de la situación fáctica planteada en el asunto, que con independencia de que se comparta o no por la empresa tutelante, no...

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