SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00923-01 del 07-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874102468

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00923-01 del 07-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00923-01
Fecha07 Julio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9205-2016
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC9205-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-00923-01

(Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de junio de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por la sociedad Polipropileno del Caribe S.A.-Propilco S.A.- contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes dentro del proceso de reorganización empresarial al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La sociedad promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos emitidos el 2 de marzo de la presente anualidad, mediante los cuales se desestimó la autorización de la ejecución de la garantía hipotecaria formulada, dentro del trámite de reorganización empresarial de Ensacar S.A.


Solicita, entonces, que se ordene al Despacho convocado «dej[ar] sin efecto las decisiones [referidas]», y, «aplicar el artículo 50 de la Ley 1576 de 2013 [para así] iniciar el trámite de ejecución de la garantía hipotecaria a [su] favor» (fl. 131 cdno. 1).


2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis que mediante escritura pública No. 3273 de 29 de junio de 2006 de la Notaría Veintitrés de Bogotá, Ensacar S.A. constituyó a su favor hipoteca abierta en primer grado sobre el «lote A-2» situado en la «calle 9 entre carreras 44 y 45» de la ciudad de Barranquilla e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 040-308650.


Refiere que en proveído de 5 de diciembre de 2013, la autoridad accionada admitió la solicitud de reorganización elevada por la sociedad referida, en cuyo «inventario de activos, Propiedad Planta y Equipo», ésta especificó que el inmueble aludido tenía un gravamen real, pero sin mencionar si dicho bien era «necesario o no necesario para el desarrollo de su negocio».


Asegura que una vez resueltas las objeciones presentadas frente al proyecto de calificación y graduación de créditos donde se reconoció su acreencia, y luego de varias suspensiones del trámite por motivos distintos, entre ellos, la negociación para la venta del fundo mencionado, el 27 de enero pasado Ensacar S.A. radicó el acuerdo de reorganización, el cual fue aprobado por el «50.8% de los votos de los acreedores».


Asevera que el 1° de marzo siguiente, esto es, con antelación a la audiencia de confirmación del acuerdo de reestructuración, solicitó ante la Superintendencia de sociedad la calificación del inmueble referido «como un bien no necesario para el desarrollo del negocio de Ensacar S.A.» y que en consecuencia se autorizará la ejecución de la garantía hipotecaria constituida sobre el mismo, y posterior adjudicación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1676 de 20131; sin embargo, esa aspiración fue desestimada en auto de 2 de marzo subsiguiente, con fundamento en que dicho mandato «sólo es aplicable a hipotecas constituidas con posterioridad a la fecha de vigencia de [esa] ley, es decir, (…) 21 de febrero de 2014», decisión frente a la que infructuosamente interpuso reposición, pues en providencia de la misma data se mantuvo.


Tras ese relato, señala que la autoridad judicial accionada incurrió en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) debió aplicar «retrospectivamente» la norma memorada y en esa medida, permitir la ejecución de «todas las garantías hipotecarias o reales» sin importar «la fecha en que se constituyeron», y, a su vez ii) realizó un trato diferenciado, pues reconoció «el derecho de ejecución de la garantía dentro del proceso de reorganización a acreedores con garantía mobiliaria constituida con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley [referida]» (fls. 128 a 153 ibídem).



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del amparo, argumentando que las determinaciones censuradas son producto de una interpretación plausible de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 1676 de 2013, pues «el soporte racional sobre el cual reposó la decisión de entender los efectos futuros de esa norma en materia de garantías hipotecarias es el principio de irretroactividad de la ley, es decir, entender que en lo tocante a garantías hipotecarias preexistentes, la norma no tiene eficacia porque dichos negocios jurídicos nacieron y se perfeccionaron al amparo de las normas vigentes en ese momento, que se entienden incorporadas al negocio y que, además, no fueron derogadas por la Ley 1676 de 2013, como ocurrió con algunas sobre el negocio de prenda».


De otro lado, alegó que la compañía gestora de la protección no puso en conocimiento dentro de la oportunidad procesal debida «su intención de recibir el tratamiento de acreedor garantizado», esto es, afirma, «antes de la calificación y graduación de créditos, de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1676 de 2013 y 2.2.2.4.2.36 del Decreto reglamentario 1835 de 2015 que exige que el acreedor fuese reconocido y admitido en el auto de calificación y graduación de créditos como acreedor garantizado».


También expresó que tratándose de garantías mobiliarias, el legislador estableció que se aplica retrospectivamente la Ley 1676 de 2013 a las constituidas con antelación a la vigencia de ésta, «pero esto no ocurrió así para las...

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